HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
 DE GENERAL ALVEAR
 PROVINCIA DE BUENOS AIRES

“2013 Año del Trigésimo Aniversario de la recuperación de la Democracia”
                                                             
Corresponde a Proyecto UCR                                                                     
                             

                          ORDENANZA Nº 1821/2013

                         
DEFINICION

ARTICULO 1º: Denomínese Guardería Geriátrica a toda institución de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación ac-tiva o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga el bienestar físico y síquico de las personas adultas mayores desde los 65 años de edad, en las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

CONDICIONES DE HABILITACION:
ARTICULO 2º: La habilitación, categorización, y fiscalización de los establecimientos geriátricos será otorgada por la autoridad de aplicación de la Ley 14263 y su decreto reglamentario 1190/12, cuyos textos se anexan a la presente ordenanza.

ARTICULO 3 º: AUTORIDADES DE HABILITACION  Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y SANCIONES: Una vez otorgada la habilitación provincial ,la municipalidad deberá registrar dicha habilitación, y tendrá competencia concurrente con la autoridad de aplicación, quién  a nivel local será designada por el ejecutivo municipal de acuerdo a la normativa que a tal fin fija el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 4º:Comuníquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, Sesión Ordinaria a los 23 días del mes de agosto de dos mil trece. Aprobada por Unanimidad.-
                
 

         Corina Pourthé                                               Hurí Graciela Piedrabuena
      Sec. Legislativa HCD                                                Presidente HCD
   General Alvear Pcia. Bs. As.                                General Alvear Pcia. Bs. As.        
ANEXO I

LEY 14263
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SAN-CIONAN CON FUERZA DE
 LEY
 CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
 
ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos geriátricos de gestión pública y privada, con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
 ARTÍCULO 2°: Las autoridades públicas harán interpretación de la presente norma, teniendo siempre en consideración el esencial y superior interés por el bienestar de los residentes en los esta-blecimientos geriátricos.
 ARTÍCULO 3°: Corresponde en primer lugar a la familia del residente y/o a los curadores designa-dos al efecto, velar por la seguridad, contención, integración, y protección integral de nuestros mayo-res, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación nacional y provincial al respecto y al Estado demandar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la presente activi-dad.
 CAPÍTULO II
Establecimientos Geriátricos
 ARTÍCULO 4°: Se considera establecimiento geriátrico a toda institución de gestión pública o pri-vada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad, en las formas y condiciones que esta-blezca la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación establecerá el perfil institucional de este tipo de establecimientos como también las modalidades de alojamiento.
 ARTÍCULO 5°: Los ciudadanos mayores alojados en establecimientos geriátricos tendrán los si-guientes derechos:
a)      A la comunicación e información permanente.
b)       A la intimidad y a la no-divulgación de sus datos personales.
c)      A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
d)      A no ser discriminado por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
e)      A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
f)        A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
g)      A entrar y salir libremente de los establecimientos respetando sus pautas de convivencia.
h)      A recibir visitas. Siendo la única restricción de las mismas, en el horario de descanso.
i)        A elegir médico de cabecera a su costo.
 ARTÍCULO 6°: Los titulares responsables de los establecimientos geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
a)      Proveer en la atención de los residentes todo lo referente a la correcta alimentación, higiene, seguridad con especial consideración de su estado de salud.
b)      Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
c)      Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, a los efectos de proveer a su curatela.
d)      Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
e)      Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social, en la medida de que cada situación particular lo permita.
f)        Mantener el estado del correcto funcionamiento de las instalaciones, conservación del edifi-cio y equipamiento, así como también procurar que las instalaciones produzcan las caracterís-ticas de un hogar confortable, limpio y agradable.
g)      Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajos, y llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud al momento de su incorporación y registre el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamento que consuma y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimento-residente.
h)      Ejercer el control del desempeño del personal afectado al cuidado de los ciudadanos residen-tes.
i)        Contratar un servicio de emergencias médicas para el traslado de los residentes en caso de urgencia y/o emergencia. En aquellas localidades donde no existiere el servicio se deberán tomar los recaudos para cubrir adecuadamente las necesidades del establecimiento.
ARTÍCULO 7°: Los Adultos mayores residentes en establecimientos geriátricos no deben quedar liberados en ningún momento a su autocuidado debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atención y asistencia, en número acorde con la cantidad de residentes, según deter-mine el organismo de aplicación.
 ARTÍCULO 8°: Todo establecimiento geriátrico debe llevar un libro sellado y rubricado por la au-toridad de aplicación, en el cual se registra el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento de cada uno de los residentes. Asimismo consignará los datos personales del resi-dente y del familiar, curador o apoderado responsable.
Registrado el ingreso el titular del establecimiento otorgará al interesado y a la persona responsable, la documentación donde consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.
 CAPÍTULO III
Categorías de Geriátricos
 ARTÍCULO 9°: La Autoridad de Aplicación definirá cada uno de los perfiles institucionales de los establecimientos geriátricos.
 ARTÍCULO 10: La reglamentación fijará cada uno de los requisitos que deberán cumplimentar las autoridades de dichos establecimientos, para la habilitación y funcionamiento de los mismos, de con-formidad con el perfil definido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los supuestos se deberá designar un director de salud con título universitario afín a la acti-vidad o prestaciones desarrolladas.
 
CAPÍTULO IV
Competencia de las Autoridades Públicas
ARTÍCULO 11: La habilitación, categorización y fiscalización de los establecimientos geriátricos será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Una vez otorgada la habilitación provincial, las municipalidades deberán registrar dicha habilitación, y tendrán competencia concurrente con la Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Las Autoridades municipales podrán percibir de los establecimientos geriátricos, las
tasas por seguridad e higiene o similares que pudieren corresponder, en las formas y condiciones que ellas mismas establezcan.
En todos los casos la habilitación definitiva será otorgada por la Autoridad de
Aplicación que al efecto designe el Poder Ejecutivo.
 ARTÍCULO 12: La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro de los establecimientos habi-litados, en el que deberá consignar nombre o razón social, domicilio, titular responsable, director de salud, cantidad de camas habilitadas y todo otro requisito que se establezca para cada categoría de acuerdo a lo determinado en el artículo 9° de esta Ley.
 
CAPÍTULO V
Fiscalización de las Sanciones
 ARTÍCULO 13: Los establecimientos geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Au-toridad de Aplicación, debiendo fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la pre-sente Ley y su reglamentación.
Los mecanismos de fiscalización conjunta deberán llevarse a cabo en las formas que establece el artículo 11 de la presente y su reglamentación.
Si se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos se labrará un acta y se llevará adelante el procedimiento administrativo pertinente, notificándose a la autoridad municipal.
Las autoridades municipales podrán realizar las inspecciones y cuantos más actos de control conside-ren pertinentes, labrando las actas de constatación respectivas, que deberán ser elevadas a la Autori-dad de Aplicación a fin de promover las pertinentes actuaciones administrativas. Dichas actas tendrán a los eventuales efectos probatorios y sancionatorios la misma validez que las labradas por la autoridad de aplicación provincial.
 ARTÍCULO 14: Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o por denuncia ex-presa debidamente suscripta, en la que deberá consignarse el nombre del denunciante, el hecho u omisión pasible de sanción y todo otro dato que ayude a su esclarecimiento.
 ARTÍCULO 15: Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la autori-dad de aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
a)      Apercibimiento.
b)      Multa por el valor que fije la reglamentación.
c)      Clausura transitoria y definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 16: El director de salud del establecimiento será solidariamente responsable junto al titular del mismo, por el incumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley y en su re-glamentación, pudiendo eximirse de la misma, acreditando fehacientemente haber puesto en conoci-miento del hecho al titular del mismo.
 
ARTÍCULO 17: Todo establecimiento deberá contar con un libro de quejas, donde se podrán asen-tar reclamos por mala atención o violación de las disposiciones legales vigentes.
 CAPÍTULO VI
Autoridad de Aplicación
 ARTÍCULO 18: La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.
 
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
 ARTÍCULO 19: Los establecimientos que a la fecha de sanción de la presente se encuentren en funcionamiento y alberguen adultos mayores, contarán con un plazo de un (1) año, a partir de la pu-blicación, para acreditar los requisitos establecidos y poder continuar funcionando como tales y de acuerdo a la categorización que al efecto le asigne la Autoridad de Aplicación.
 ARTÍCULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.
 

DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 1190/12
LA PLATA, 5 de noviembre de 2012.
VISTO el expediente Nº 2166-916/11 y agregado Nº 22400-15000/11 por el cual se gestiona la re-glamentación de la Ley Nº 14.263 y la designación de su Autoridad de Aplicación, y
CONSIDERANDO:
Que los adultos mayores constituyen un amplio sector de nuestra sociedad, que por encontrarse en una especial situación de vulnerabilidad, requieren de un apoyo estatal prioritario, en particular cuando están solos o las personas que los rodean se ven imposibilitadas de brindarles por sí la aten-ción y cuidados que ellos necesitan;
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce expresamente en su artículo 36 inc. 6) los derechos de las personas de la tercera edad, señalando que la Provincia promoverá políticas asis-tenciales y de revalorización de su rol activo;
Que, por su parte, la Ley citada en el exordio establece el marco regulatorio de los establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, que prestan servicios en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que el objetivo de la misma radica en resguardar los derechos de quienes residen en los referidos centros gerontológicos, mediante el establecimiento expreso de las obligaciones de sus titulares res-ponsables en cuanto a proveer una adecuada atención, promover distintas actividades que eviten el aislamiento, mantener en buen estado de funcionamiento y conservación al inmueble y a su equipa-miento obligatorio, llevar un legajo personal por residente, controlar al personal a su cargo, etc.; todo ello sin perjuicio de establecer la norma los mecanismos de fiscalización periódica y las sanciones de que serán pasibles quienes la infrinjan;
Que en la instancia deviene necesario reglamentar la Ley Nº 14.263 a fin de dotar de plena operativi-dad a las disposiciones contenidas en ella;
Que juntamente con ello, resulta imprescindible designar la correspondiente Autoridad de Aplicación;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Esta-do;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.263 que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Derogar los artículos 69 a 96 del Decreto Nº 3.280/90.
ARTÍCULO 3º. Designar al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14263.
ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministerio de Salud a celebrar convenios con los Municipios a efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley N° 14263.
ARTÍCULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia             Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud                 Gobernador

ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14.263
ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Los Establecimientos Geriátricos deberán observar condiciones adecuadas de alo-jamiento, alimentación, higiene, recreación y atención médica para el bienestar y comodidad de los residentes.
No podrán prestar servicios sin la previa habilitación e inscripción en el “Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Geriátricos de la Provincia de Buenos Aires”.
No se permitirá el ingreso ni la permanencia en los Establecimientos Geriátricos de adultos mayores cuyo estado de salud requiera de atención en hospitales.
Los Establecimientos Geriátricos deberán establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinden, independientemente de las condiciones económicas, sociales o religiosas de quienes concurran o se encuentren internados.
ARTÍCULO 5°. Sin perjuicio del derecho que poseen los residentes de formular reclamos ante el titular del Establecimiento Geriátrico en el que residan, los mismos podrán realizar quejas y denun-cias, aún en forma telefónica, ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria. Dichos reclamos deberán ser evacuados dentro de las veinticuatro (24) horas, mediante la realización de inspecciones o los actos que el citado órgano estime corresponder según la gravedad del hecho.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º. El Libro de Ingresos y Egresos estará compuesto por hojas numeradas correlativa-mente, selladas y rubricadas por la Autoridad de Aplicación.
En el citado libro, al momento del ingreso, el titular del Establecimiento Geriátrico asentará los datos personales del ingresante, su afiliación a obra social, las razones que determinan el ingreso, las en-fermedades que padece, su médico de cabecera, persona/s de contacto, y cualquier otro dato de in-terés; debiendo acompañarse copia del DNI, de la historia clínica actualizada y del carnet de afilia-ción a obra social o documentación que haga a sus veces.
En caso de tratarse de residentes plenamente capaces, la inscripción será suscripta por el propio in-gresante.
Si fueran residentes incapaces o inhabilitados por sentencia judicial, la suscripción será efectuada por el respectivo curador, a cuyo efecto deberá acreditar su condición de tal.
ARTÍCULO 9º. Los Establecimientos Geriátricos se clasifican en base a la siguiente categorización de los adultos mayores:
1.      Con autovalidez: son aquellos que pueden desarrollar las actividades de la vida diaria (bañarse, vestirse, ser continente y/o utilizar el inodoro, ambulación y alimentación).
2.      Con dependencia media: son aquellos que requieren algún tipo de supervisión para alimentarse, higienizarse o para el resto de las actividades diarias.
3.      Con dependencia total: son aquellos que necesitan ayuda permanente para la realización de las actividades de la vida diaria.
A todos ellos deberá efectuárseles una historia clínica clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente con planillas de tratamientos, indicaciones far-macológicas y dietoterápicas.
CATEGORÍA A: RESIDENCIA PARA ADULTOS MAYORES.
Estos establecimientos están destinados a los adultos mayores que no requieran internación en otro tipo de establecimientos asistenciales.
Las actualizaciones de las historias clínicas se harán en forma semanal y será diaria la concurrencia del médico a cargo de la atención de los residentes.
En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que a criterio del médico de cabecera puedan ser manejadas en el establecimiento.
Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez.
La Dirección de Fiscalización Sanitaria queda facultada para permitir la instalación de dos (2) camas adicionales sobre el total de camas habilitadas a fin de que las mismas sean ocupadas en forma tem-poraria cuando circunstancias excepcionales tales como clausuras de otros establecimientos o catás-trofes así lo requieran.
Esta categoría se divide en:
CATEGORÍA A 1: RESIDENCIAS PARA ADULTOS MAYORES DE BAJA COMPLEJIDAD.
Están destinadas a adultos mayores con autovalidez o dependencia media.
CATEGORÍA A 2: RESIDENCIAS PARA ADULTOS MAYORES DE ALTA COMPLEJIDAD.
Podrán tener residentes de las tres (3) categorías de adultos mayores.
CATEGORÍA B: HOGAR DE DÍA PARA ADULTOS MAYORES.
Se encuentran destinados a la alimentación, control y mantenimiento de la salud, higiene y recreación ambulatoria de adultos mayores con autovalidez o dependencia media.
El objeto de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer desde las siete (7) hasta las veintiún (21) horas, es evitar prolongadas internaciones a fin de impedir la desvinculación del mismo de su núcleo familiar.
Esta clase de establecimientos deberá ocupar en exclusividad el terreno en que se asiente, no admi-tiéndose que el edificio destinado al mismo sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción que el Hogar de Día quiera habilitarse dentro de un Hogar Geriátrico o en entidades de bien público. En dicho caso, podrán compartirse en el mismo, servicios generales tales como cocina, vestuarios del personal y dependencia destinada a administración y archivo de historia clínica debiendo los demás sectores ubicarse en forma tal de lograr un fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas de internación del establecimiento.
CATEGORÍA C: HOGAR SUSTITUTO PARA LA TERCERA EDAD.
Son casas de familia que podrán alojar, en forma permanente o transitoria, hasta cuatro (4) adultos mayores con autovalidez o dependencia media, a los fines de su alimentación, higiene y recreación dentro de un marco de contención familiar que promueva su bienestar psico-físico.
El sentido de este tipo de establecimientos es que funcionen como un auténtico hogar.
Si el nivel de autovalidez variara, es decir, se convirtieran en adultos mayores con dependencia media o total, deberán ser derivados a un establecimiento que cubra sus nuevas necesidades.
ARTÍCULO 10. A efectos de obtener su habilitación, el peticionante deberá cumplir los requisitos que a continuación se detallan en relación a cada categoría de Establecimiento Geriátrico:
CATEGORÍA A: RESIDENCIA PARA ADULTOS MAYORES.
1. EQUIPAMIENTO GENERAL:
a. Un (1) termómetro cada doce (12) residentes y no menos de dos (2).
b. Un (1) tensiómetro cada veinte (20) residentes y no menos de dos (2).
c. Un (1) estetoscopio cada doce (12) residentes y no menos de dos (2).
d. Una (1) caja de curaciones.
e. Un (1) nebulizador cada doce (12) residentes y no menos de dos (2).
f. Un (1) negatoscopio.
g. Guantes (estériles y descartables).
h. Botiquín de urgencia ubicado en consultorio médico u office de enfermería, bajo llave y provisto de al menos: cardiotónicos, hipotensores, hipertensores, diuréticos, broncodilatadores, corticoides, antipiréticos, analgésicos, antiespasmódicos, psicotrópicos y antialérgicos.
2. NORMAS EDILICIAS:
a. HABITACIONES:
* La capacidad de ocupación por habitación se determinará a razón de quince (15) metros cúbicos por cada cama no pudiendo exceder de cuatro (4) camas por habitación, en caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres (3) metros se considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje.
En los establecimientos Categoría A 2, se permitirá hasta un máximo de tres (3) camas por habitación con una relación de cubaje de veinte (20) metros cúbicos para cada una y con la misma consideración respecto a la altura.
* Tendrán numeración correlativa con indicación en su interior de la cantidad de personas que pueden alojarse.
* Los pisos deberán poseer características antideslizantes.
* Las paredes podrán estar acompañadas por un revestimiento ignífugo que no transgreda las reglas de higiene indispensables para estos ambientes.
* Deberán contar con el siguiente equipamiento:
– Camas comunes y firmes, altura mínima treinta (30) centímetros, hasta la apoyatura del colchón en correcto estado.
– Colchones y almohadas, en buen estado, altura mínima del colchón doce (12) centímetros.
– Sillas y mesas de luz: una (1) por cama, en buen estado.
– Ropa de cada cama: tres (3) juegos completos de sábanas, tres (3) frazadas, un (1) cubrecama, tres (3) toallas chicas, una (1) toalla grande, dos (2) zaleas y dos (2) protectores de cama impermeables, por cada cama de internación habilitada.
Todos estos elementos estarán en buen estado de conservación e higiene.
La ropa de cama y de tocador será de uso individual y deberá ser cambiada cada vez que deban usar-se por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos, las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un mínimo de dos (2) veces semanales.
En los establecimientos Categoría A 1, deberá haber:
– Camas ortopédicas y sillas de ruedas: diez por ciento (10%) sobre el total de las camas de interna-ción habilitadas y no menos de dos (2).
En los establecimientos Categoría A 2, deberá haber:
– Camas ortopédicas y sillas de ruedas: cincuenta por ciento (50%) sobre el total de las camas de in-ternación habilitadas.
b. SANITARIOS:
* Se instalarán por plantas y contarán con los siguientes artefactos:
– Inodoros: hasta cinco (5) personas: uno (1); de seis (6) a diez (10) personas: dos (2); de once (11) a dieciocho (18) personas: tres (3); de diecinueve (19) a veinticinco (25) personas: cuatro (4); de vein-tiséis (26) a treinta y cinco (35) personas: cinco (5); más de treinta y cinco (35) personas: se aumentará un (1) inodoro por cada fracción superior a cinco (5) personas.
– Bidets: se instalará un (1) bidet por cada inodoro.
– Duchas: se instalará una (1) ducha por cada inodoro.
– Lavabos y Espejos: hasta cuatro (4) personas: uno (1); de cinco (5) a diez (10) personas: dos (2); de once (11) a dieciocho personas (18): tres (3); de diecinueve (19) a veinticinco (25) personas: cuatro (4); de veintiséis (26) a treinta y cinco (35) personas: cinco (5); más de treinta y cinco (35) personas: se aumentará un (1) lavabo cada ocho (8) personas o fracción superior a cinco (5).
– Bañera: una (1) cada veinte (20) residentes.
– Grifería: deberá ser con un sistema de llave cruz.
– Agarraderas: deberá contar con la instalación de agarraderas en todos los sanitarios.
– Orinales portátiles (papagayos o chatas de vidrio o plástico): uno (1) por cada cama de internación habilitada.
* Todo local que contenga sanitarios deberá tener una abertura de ochenta (80) centímetros de ancho como mínimo y deberá abrir hacia fuera.
* Dentro del local los artefactos anteriormente mencionados podrán estar debidamente compartimen-tados, para permitir ser utilizados simultáneamente por varias personas.
* Obligatoriamente el inodoro será acompañado en su compartimiento por un (1) bidet o en su reem-plazo por un (1) duchador manual a la altura del inodoro que cumplirá doble función: de bidet y/o de duchador para baño.
* Los baños en los demás aspectos se ajustarán a las disposiciones municipales que le sean de aplica-ción.
* Los lavabos ubicados dentro de los compartimentos de duchas e inodoros no serán computados.
* Los lavabos y espejos podrán instalarse en batería, en cuyo caso entre cada artefacto existirá un espacio no menor de sesenta (60) centímetros de ancho con un (1) espejo por cada lavabo.
* Las duchas, lavabos y bidet tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
* El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.
* Los únicos inodoros permitidos serán los inodoros pedestal.
* Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común estarán independizados de las habi-taciones y dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física de los establecimientos con acceso cubierto.
* Para determinar la cantidad de servicios sanitarios a exigir, deberá computarse las personas que ocupan habitaciones que no cuente para uso exclusivo con duchas, lavabos, inodoros y bidets.
* Para la higienización del paciente impedido o postrado, contará con instalaciones transportables que permita un baño completo y seguro.
* El personal del establecimiento contará con servicios sanitarios exclusivos.
c. ROPERÍA:
* Los establecimientos que alberguen más de treinta (30) personas deberán contar con un (1) local exclusivo destinado a guardar ropa limpia. Con respecto a la iluminación, ventilación y altura se ajustará a lo determinado por el Código de Edificación. Cuando la cantidad de personas sea inferior a treinta (30) deberá disponer de dos (2) armarios como mínimo, destinados a la misma finalidad.
* Deberán habilitarse locales destinados a guardarropa para el personal separado por sexo y provistos de armarios individuales.
d. LAVADERO:
Estos establecimientos deberán disponer de lavadero propio o contratado. En caso de ser propio el mismo contará con capacidad para procesar la ropa utilizada en los distintos sectores del estableci-miento. Contarán como mínimo con lavarropas y secarropas.
En los casos en que el establecimiento cuente con servicios externos de lavandería, deberán docu-mentar tal circunstancia, acreditando asimismo que la empresa que lo suministra cuenta con la habili-tación requerida para la actividad.
e. COCINA:
* Para establecimientos de veinte (20) camas, se deberá contar con una (1) cocina de dimensión mínima de seis (6) metros cuadrados, con dos (2) metros de lado mínimo, debiéndose incrementar treinta (30) centímetros cuadrados de superficie por cada cama adicional sobre aquellas.
* Los muros de las cocinas serán revestidos en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados hasta una altura mínima de dos (2) metros.
* Las puertas exteriores y ventanas estarán provistas de bastidores de tela metálica de malla fina.
* Estarán provistas como mínimo de:
– Cocina con cuatro (4) hornallas, horno y parrilla hasta veinte (20) camas; con sistema de seguridad por termocupla.
– Cocina con seis (6) hornallas, horno y parrilla para más de veinte (20) camas; con sistema de segu-ridad por termocupla.
– Campana con dispositivo de extracción forzada.
– Mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra.
– Pileta de lavar.
– Instalación de agua fría y caliente.
– Heladera.
– Mobiliario: deberá ser de material que permita su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar la batería de cocina y vajilla en relación a la cantidad de camas.
– Licuadora.
– Balanza.
– Batería de cocina: suficiente en cantidad y tamaño adecuado en relación al número de camas de acero inoxidable o aluminio.
– Despensa: se dispondrá de un lugar adecuado para almacenar víveres secos y enlatados, provisto adecuadamente en calidad y cantidad, para un mínimo de tres (3) días, no debiendo ser ocupado con elementos de limpieza, medicamentos, etc.
– Vajilla: un (1) juego completo por cama, tamaño adecuado y en buen estado: platos hondos, playos y de postre, una (1) taza, compotera, un vaso, de material plástico (alto impacto) o loza y sin moldu-ras, cubiertos de acero inoxidable.
* Alimentos semiperecederos: se destinará un lugar adecuado para el almacenamiento de esos ali-mentos.
* Transporte de alimentos: los alimentos deberán llegar en óptimas condiciones de temperatura al residente, en relación a la distancia entre cocina y comedor y/o dormitorios en los casos de pacientes dependientes.
f. COMEDOR:
* Deberán poseer un local destinado a comedor, el cual reunirá las condiciones establecidas en el Código de Edificación referente a ventilación, iluminación, altura y lado mínimo.
* Las paredes podrán estar acompañadas por un revestimiento que no transgreda las reglas de higiene indispensables para estos ambientes.
* Deberá poseer una superficie mínima de un (1) metro veinte centímetros cuadrados por cada cama habilitada y un (1) área que no será inferior de quince (15) metros cuadrados.
* Los hogares con más de una (1) planta deberán disponer de un espacio auxiliar para la alimentación de los residentes que en forma temporaria no puedan trasladarse al comedor principal.
* Sillas o sillones en comedor y sala de estar: como mínimo una (1) por cama y diez (10) por ciento de sillas de ruedas. Mesas para cuatro (4) a seis (6) comensales.
g. PATIO:
* Tendrá una superficie a razón de un (1) metro cincuenta (50) centímetros cuadrados por cama habi-litada. En ningún caso la superficie será inferior de treinta (30) metros cuadrados.
* Deberá contar con espacio verde.
h. SALA DE ESPARCIMIENTO:
* Tendrá una superficie a razón de un (1) metro cuadrado por cama habilitada. En ningún caso la superficie mínima será inferior a quince (15) metros cuadrados.
3. NORMAS DE SEGURIDAD:
a. Contarán con:
* Sistema de calefacción que brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad, y que cumpla con el objeto de calefaccionar adecuadamente cada una de las dependencias: quedan expre-samente excluidos los sistemas de combustión a hogar abierto, en dormitorios y lugares de circulación general.
* Sistema de seguridad contra incendio.
* Sistema de seguridad contra pérdida de gas por termocupla en hornallas y artefactos de gas.
* Sistema de seguridad contra descarga eléctrica.
* Sistema de llamado independiente por cama.
b. En todo edificio de más de una (1) planta que no cuente con medios mecánicos de elevación, todos los residentes que requieran para su movilidad sillas de ruedas, muletas, etc., no podrán ser alojados en los pisos altos.
c. Los locales, muebles, útiles y enseres deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura. Los patios, pasos, accesos, escaleras y rampas deberán mantenerse exentos de todo aquello que impida la libre circulación.
CATEGORÍA B: HOGAR DE DÍA PARA ADULTOS MAYORES.
1. Tendrán como mínimo un (1) office de enfermería, servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para el personal con sanitarios, cocina y dependencias administrativas, en un todo coincidente en lo que competa con los requisitos edilicios correspondientes a la Categoría A establecidas en la presente reglamentación.
2. La sala de terapia ocupacional poseerá una superficie mínima de veinte (20) metros cuadrados para la atención de hasta quince (15) residentes por grupo que desarrollen tareas simultáneamente, agregándose un (1) metro cuadrado más por cada residente adicional.
La ampliación podrá lograrse en un ambiente único o por salas adicionales de no menos de doce (12) metros cuadrados cada una.
Contará con armarios, muebles y equipos adecuados a su función.
Deberá tener luz natural y podrá utilizarse como comedor.
Esta sala podrá ser común con la sala de esparcimiento, debiéndose adaptar el metraje complementa-rio al número de residentes y siempre que no se transite para llegar a la misma a través de zonas de dormitorios.
3. En caso que el establecimiento se mantenga en funcionamiento hasta ocho (8) horas diarias o más con el mismo grupo de estada de hasta diez (10) personas, deberán contar como mínimo con tres (3) camas para descanso de los adultos mayores que se ubicarán en un local “ad hoc” con las mismas exigencias edilicias que las del resto del establecimiento, con suficiente, iluminación y ventilación natural. No se podrán ubicar más de tres (3) camas por cada una de estas habitaciones y bajo ningún concepto podrán considerarse como de albergue permanente. Deberá contar con una (1) reposera por cada residente independientemente del tiempo de estada del mismo.
CATEGORÍA C: HOGAR SUSTITUTO PARA LA TERCERA EDAD.
1. EQUIPAMIENTO GENERAL:
a. Deberá contar con el equipamiento general detallado en relación a la Categoría A.
Poseerá un lugar seguro para el almacenamiento del mismo.
b. En caso que corresponda, alquilará camas ortopédicas y silla de ruedas.
c. El mobiliario, ropa de cama y demás elementos estarán en buen estado de conservación.

2. NORMAS EDILICIAS:
a. HABITACIONES:
* Cada adulto mayor poseerá una (1) habitación para su uso exclusivo.
* Las habitaciones destinadas a los adultos mayores respetarán un cubaje de quince (15) metros cúbicos por cama, con tolerancia de un diez por ciento (10%) en el cálculo del mismo y se situarán en la planta baja del edificio.
b. SANITARIOS:
* Deberán ser amplios.
* Poseerán asideras a los lados de los artefactos (inodoro, bidet y ducha) para su mejor y segura utili-zación.
* Las paredes serán de superficie lisa, fácilmente higienizable y garantizarán condiciones de incom-bustibilidad.
* Los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.
* Se aceptará un (1) baño completo para las cuatro (4) camas de los adultos mayores, pudiendo ser compartido por todo el grupo conviviente.
* Poseerá agua fría y caliente con canilla mezcladora, receptáculo de ducha con piso antideslizante, pasamanos fijos, firmes y desocupados, inodoro, bidet o duchador manual y lavabos.
c. COCINA:
* Se aceptará la que utiliza el grupo familiar.
* Estará provista de:
– Extracción forzada a fin de asegurar la eliminación de gases y humo.
– Mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra.
– Pileta de lavar.
– Instalación de agua fría y caliente.
– Heladera o cámara frigorífica.
– Cocina de cuatro (4) hornallas y horno.
– Despensa de alimentos no perecederos, semi – perecederos y perecederos debidamente independi-zada de los elementos de limpieza. En dichos depósitos se exigirá que el almacenamiento prevea la alimentación de veinticuatro (24) horas.
* En los casos que el servicio de cocina sea contratado (catering) deberán los establecimientos dis-poner de cocina, a fin de calentar las raciones y/o preparar infusiones.
d. COMEDOR:
* Deberá garantizar dimensión suficiente para la cantidad de albergados.
e. LAVADERO:
* Poseerá equipamiento de lavarropas y secarropas.
* Si poseen servicio externo de lavandería deberán acreditarlo ante la autoridad sanitaria provincial.
f. PATIO:
* Poseerá espacio verde o patio externo.
3. NORMAS DE SEGURIDAD:
a. Las circulaciones estarán libres de obstáculos que pudieran generar accidentes en el desplazamiento de los usuarios, o impedir el paso cómodo de una silla de ruedas.
b. El sistema de calefacción deberá brindar condiciones de alta confiabilidad en materia de seguri-dad, quedando expresamente prohibidos los sistemas de calefacción de combustión a hogar abierto.
c. Los locales, muebles, útiles y enseres deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura.
d. En los casos que posean pileta de natación, deberán estar cercadas en todo su perímetro hasta un (1) metro de altura, como mínimo.
e. En ningún caso se permitirán camas superpuestas en sector de albergue.
ARTÍCULO 11. Cada municipio dispondrá de un Área de Establecimientos Geriátricos que tendrá por objeto nuclear todas las actividades administrativas y de fiscalización referidas a los Estableci-mientos Geriátricos que se encuentren emplazados en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha Área recepcionará las solicitudes de habilitación e inscripción en el “Registro Único y Obliga-torio de Establecimientos Geriátricos de la Provincia de Buenos Aires”, dependiente del Sistema Sanitario Provincial (SISAPRO).
Una vez verificado que el peticionante ha presentado la totalidad de la documentación requerida, se caratulará un expediente a fin de ser remitido al Departamento Establecimientos de Salud de la Di-rección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, para su resolución.
Recepcionado dicho expediente, se caratulará y una vez analizada la documentación se dictará el pertinente acto administrativo otorgando la correspondiente habilitación, la que será notificada al municipio actuante.
La habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación será colocada en un lugar visible y a una altura no mayor de dos metros en el ambiente de ingreso/egreso de cada establecimiento geriátrico
ARTÍCULO 12. La autoridad de aplicación contará y mantendrá actualizado el “Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Geriátricos de la Provincia de Buenos Aires”, dependiente del Sis-tema Sanitario Provincial (SISAPRO).
En dicho Registro el municipio deberá asentar todos los datos requeridos por la normativa aplicable, como así también la categoría del establecimiento, la memoria descriptiva de los ambientes físicos y equipamiento del inmueble, profesionales, la cantidad de personas alojadas, los cambios de titulari-dad, de Director de Salud o de categoría, las modificaciones edilicias y las sanciones que se le hubie-ren aplicado.
La habilitación y la inscripción en dicho Registro constituirán requisito obligatorio previo al inicio de la actividad de todo Establecimiento Geriátrico.
Las altas y las bajas de la nómina de las personas alojadas deberán ser notificadas al Registro dentro de los diez días de acaecidas.
En caso de tratarse de una solicitud de nueva titularidad, el plazo para su inscripción será de diez días desde el otorgamiento de la transferencia.
Respecto a los cambios de infraestructura en el inmueble, deberá notificarse el plazo previsto para la ejecución de las obras con carácter previo al inicio de las mismas y, dentro de los diez (10) días de su finalización deberá notificarse la nueva situación edilicia.
La información correspondiente a la habilitación de los establecimientos geriátricos contenida en el Registro será de acceso público y gratuito, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación lo publicará actualizado en su página web.
ARTÍCULO 13. Las inspecciones a los Establecimientos Geriátricos serán realizadas por la Direc-ción de Fiscalización Sanitaria.
Sin perjuicio de ello, cada municipio podrá realizar, en forma individual o juntamente con el personal de la Dirección citada, inspecciones en los establecimientos geriátricos ubicados en el ámbito de su jurisdicción.
A tales efectos, los municipios deberán designar como mínimo a dos (2) agentes que acrediten haber aprobado el “Curso de Capacitación de Auxiliares de Inspección para Referentes Municipales”, dic-tado por la Subsecretaría de Control Sanitario.
Los inspectores municipales deberán labrar en todos los casos un Acta de Inspección, la cual podrá incluir, en su caso, una mención acerca de la sanción que se estime corresponder. Dichas actas serán remitidas a la Dirección de Fiscalización Sanitaria para su consideración.
El municipio, podrá proponer al Ministerio la sanción de clausura. En todos los casos dicha propuesta será analizada por el Ministerio quien de considerarlo procedente, dictará el pertinente acto admi-nistrativo.
Cuando deba evacuarse un Establecimiento Geriátrico clausurado, el municipio y el Ministerio, rea-lizarán las gestiones pertinentes a efectos de contactar con los familiares y/o responsables de los adultos mayores o en su caso la derivación a instituciones receptivas. La operatoria en todos los casos estará a cargo del municipio.
ARTÍCULO 14. Las denuncias deberán efectuarse por escrito ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria o ante los Municipios que cuenten con convenios vigentes a tales efectos.
ARTÍCULO 15. Las sanciones previstas en la Ley Nº 14263 serán aplicadas de acuerdo al procedi-miento que determina el Decreto Nº 3707/98.
Las multas se fijarán de conformidad a lo normado por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 8841/77.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. El Libro de Quejas estará compuesto por hojas numeradas correlativamente, sella-das y rubricadas por la Autoridad de Aplicación.
Dicho Libro deberá estar ubicado en el ambiente de ingreso/egreso de cada Establecimiento Geriátri-co y a plena disposición de los residentes, sus familiares y demás visitantes, y representantes de Or-ganizaciones No Gubernamentales, quienes a continuación de su queja, reclamo, inquietud o cualquier otro tipo de observación, deberán dejar asentado su nombre y apellido, DNI, teléfono y domicilio.
ARTÍCULO 18. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19. Los Establecimientos Geriátricos ya existentes deberán a fin de continuar en fun-cionamiento ajustarse a la Ley Nº 14263 y al presente Decreto Reglamentario, debiendo en particular realizar su inscripción y encuadre en la categoría correspondiente, ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, a cuyo efecto tendrán que acompañar:
1. Fotocopia del certificado que acredite su habilitación sanitaria.
2. Memoria descriptiva de ambientes físicos y equipamiento, con plano actualizado.
3. Detalles de servicios existentes, equipos, personal y móviles que se ocupen en la actividad que desarrollan. Estos establecimientos y/o servicios, no perderán tal condición cuando su planta fija no cumpla con las medidas de superficie o lineales de la nueva reglamentación, ni será motivo invali-dante para ubicarla en la categoría que le corresponda por las demás circunstancias y requisitos.
Vencido el plazo de un (1) año sin haber cumplido, se harán pasibles de una multa, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 8841/77, además, de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su situación.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

 

 

 

 

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