HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

                  DE GENERAL ALVEAR

          PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

                                                                                                           Corresponde a Proyecto Bloque UCR

 

                             

                                     ORDENANZA Nº 1764/12

 

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1º: Quedan comprendidos en la presente Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas, bailables (clubes, clubes nocturnos, boites, cabaret, confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con espectáculos y/o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones y espacios para fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias, salones de fiestas infantiles y demás locales donde se realicen actividades similares, con o sin consumición de bebidas y/o comidas.

 

ARTICULO 2º: Las actividades enunciadas se podrán complementar mediante la prestación de servicios de comidas y/o bebidas. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón  de estar incluidas tales manifestaciones dentro de  la definición de este tipo de locales. Se deberá tener en cuenta, para el expendio de alcohol, el Texto del Decreto 626/05 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432 , 12.547,  12.590,  13178 y 14051.

CAPITULO II : DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS

 

ARTICULO 3º: Identifíquese como ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSIÓN a aquellos locales cerrados  que desarrollen actividades de esparcimiento y/o gastronómicos, con la actuación de  artistas, espectáculos de variedades y/o propalación  de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan:

a)            Clubes Nocturnos o Boites, Cabaret y Confiterías bailables (Anexo 1)

b)            Restaurantes con espectáculo y/o baile (Anexo 2)

c)            Café Concert – Pub – Pubs Bailables (Anexo 3)

d)            Bowling o Bolos, Salas de  entretenimientos (Anexo 4)

e)            Salones y/o Espacios para Fiestas, Espacios para Fiestas Infantiles (Anexo 5)

f)             Espectáculos públicos (Anexo 6)

 

CAPITULO III – REQUISITOS COMUNES

 

1)    De la documentación

 

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en la presente deberán presentar, conjuntamente con la nota de pedido de habilitación municipal, la siguiente documentación:

a)    Nombre y Apellido  del titular o responsable gerente y encargado de la persona jurídica.

b)     D.N.I.

c)    Constancia de domicilio fiscal según fija el Art 19 de la Ordenanza Fiscal de General Alvear, vigente.

d)    Si setratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamenteinscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos

e)    Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el Artículo 46º del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.-

f)     Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmadapor todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el Municipio.-

g)    Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentementeseñalados, deberá ser notificadas al Municipio

h)   Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización.-

i)     Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos a) y e).-

j)      Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de locación.-

k)    Copia certificada del plano aprobado del local y sus instalaciones de gas y luz.-

l)     Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre. Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Art. 3, Cap.2  deberán notificar a la autoridad competente los días en que trabajará con mayores de edad, exclusivamentecon venta de alcohol.

m)  Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por un profesional con incumbencia en cada materia. (Instalación eléctrica y su disyuntor, protección de lámparas o tubos de luz, vidrios permitidos, salidas de emergencias, matafuegos, materiales ignífugos, etc)  

n)   Antecedentes como contribuyente con Certificado de Libre deuda, emitido por Juzgado de Faltas Municipal. Certificado de antecedentes otorgado porPolicía Comunal, en el caso de ser residente de la localidad por más de cinco años. En el caso de no residir en Gral. Alvear presentar certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios Universales, Policía Bonaerense, y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, respectivamente.-

2) Exigencias de funcionamiento

a)   No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos, locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares.

b)   De las condiciones acústicas y vibraciones Los establecimientos definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º deberán incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas y de vibraciones, firmado por un profesional con incumbencia,  y respetar los parámetros máximos establecidos en el Anexo de cada actividad.

 c)   En el informe técnico mencionado en el inciso anterior, el profesional deberá consignar las condiciones que el establecimiento respetará. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de funcionamiento, estado de apertura de puertas y ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el interior del establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones constructivas, agregado de nuevos materiales, instalaciones y/o estructuras, etc.).

 d)   Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el informe técnico mencionado en los incisos anteriores, haciéndose cargo de los costos que se deriven tanto de la realización del propio informe, como de las tareas que allí se requieran, no pudiendo con posterioridad modificar las condiciones informadas en el mismo.-

 e)    No se autorizará, la instalación de nuevos locales de esta naturaleza, emplazados a menos de 150 metros de Hospitales, salas velatorias, escuelas, centros sanitarios con internación y cualquier otro establecimiento público que a criterio del Departamento Ejecutivo pueda fundarse la imposibilidad de radicarse en razón del resguardo de la tranquilidad pública del lugar que se pretenda proteger. La distancia mencionada se tomará desde las puertas más próximas de los comercios e instalaciones referidas.

f)   Cada comercio deberá contar con espacios de salida propios y directos a la vía pública; con puertas antipánico con barras de salida de emergencia expulsable. Deberán tener como mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño será en función de la cantidad de personas que puedan ingresar al establecimiento de acuerdo al Factor de Ocupación y las leyes vigentes en la materia.-

g)   Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel indicador de 0,80 x 1,00 m (como mínimo) donde se indicará la actividad comercial que desarrollan escrito en idioma nacional y el día en que funciona “con venta de alcohol solo para mayores” y cuando serán admitidos “menores sin alcohol”. Cumplirán con la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”

h)    La habilitación municipal deberá ser exhibida en un lugar visible detrás de la barra de atención, si la hubiera.

 

De la tranquilidad, seguridad y el orden:

i)       Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad interna.

El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad interna deberá ser cumplimentado mediante la contratación de personal que fija la normativa vigente.

CAPITULO IV

 

DE LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 5º: Las condiciones de seguridad y sanitarias de los locales, estarán dados por la reglamentación Nº 351, de la Ley 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo)

 

ARTICULO 6º: Los establecimientos o locales definidos en la presente deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidos por la autoridad competente-

 

 ARTICULO 7º: Queda prohibida la entrada de personas con objetos contundentes.-

 

 ARTICULO 8º: Todos los locales o establecimientos deberán dar cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia ambiental.-

 

CAPITULO V

 

 

DE LOS HORARIOS

 

ARTICULO 9º: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, cuando funcionen exclusivamente con mayores, deberán cerrar sus actividades a las 7:00 horas en temporada de verano (21/09 – 21/3) y a las 6::00  (22/3 – 20/9).- Para el caso de los Café Concert y Pub, establecido en el inciso c) del artículo 3º, deberán cerrar sus actividades a las 6:00 horas.-

 

ARTICULO 10º: Los establecimientos antes descriptos, tendrán un margen de 30 minutos a partir del horario de cierre para desocupar las instalaciones, pudiendo quedar solamente el personal de la casa.-

 

CAPITULO VI

 

DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

 

ARTICULO 11º: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de limpieza, debiendo tener acceso directo del público.-

 

 ARTICULO 12º: Los servicios sanitarios deberán contar con un inodoro o mingitorio y un lavabo por cada 60 personas o fracción en función del factor de ocupación del establecimiento, debiendo respetarse la proporción entre masculinos y femeninos. Los servicios sanitarios deberán ser de uso debidamente individualizados para cada sexo.

 

ARTICULO 13º: Los servicios sanitarios deberán tener un extractor que descargue al exterior.-

 

 ARTICULO 15º: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de plagas periódicos conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica competente del Municipio.-

 

CAPITULO VII

 

DEL PERSONAL

 

ARTICULO 17º: Los establecimientos contenidos en la presente no podrán contar con menores de 18 años entre su personal.

 

 ARTICULO 18º: En relación al personal de seguridad, los mismos deberán ajustarse a las nuevas disposiciones y poseer Certificado de antecedentes por parte de la autoridad competente .-

 

CAPITULO VIII

 

DEL FACTOR DE OCUPACIÓN

 

ARTÍCULO 19º: Los establecimientos comprendidos en los Incisos a), b) y c) del Artículo 3º serán habilitados con una capacidad máxima de personas admitidas la que será otorgada por el personal competente en otorgar documentos para la habilitación.

 

CAPITULO IX

DE LA ADMISIÓN

 

ARTICULO 20º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 21º: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a las normas que garantizan la no discriminación. En este sentido, no se deberá impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, género, posición, económica, condición social, indumentaria o caracteres físicos, entre otros.

 

ARTICULO 22º: A los efectos de garantizar la tranquilidad y el derecho de diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer uso del DERECHO DE ADMISION.

CAPITULO X

 

DE LA UBICACIÓN Y LA FACTIBILIDAD

 

ARTICULO 23º: El Municipio podrá considerar pedidos de factibilidad de radicación cuando así se lo solicite. El mismo será evaluado en función de la actividad que se pretenda desarrollar y la reglamentación que regule la actividad.

 

 ARTICULO 24º: Los establecimientos que a la fecha cuenten con habilitación deberán recategorizarse de acuerdo a la tipificación del artículo 3º.- Para esos locales, todo lo normado en la presente Ordenanza, será de cumplimiento efectivo en un plazo de ciento ochenta (180) días, siempre y cuando no se ponga en riesgo la integridad física de los concurrentes, y/o personal. Dicho plazo puede ser modificado por el Departamento Ejecutivo. Se tendrá en cuenta la extensión de plazo para  las adecuaciones que signifiquen una nueva radicación del establecimiento.-

 

 ARTICULO 25º: Deróguese las Ordenanzas y toda otra norma que se opongan a la presente.-

 

 ARTICULO 26º: Comuníquese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria a los 27 días del mes de diciembre de dos mil doce. Aprobada por Unanimidad.

 

 

 

 

 

 

 

         Corina Pourthé                                                        Hurí Graciela Piedrabuena

     Sec. Legislativa HCD                                                         Presidente HCD

   General Alvear Pcia. Bs. As.                                         General Alvear Pcia. Bs. As

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CABARET, CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS

DE LAS DEFINICIONES

 

ARTICULO 1º: Quedarán comprendidos en el presente Anexo los siguientes establecimientos:

 

a.            CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínense a aquellos lugares de esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio de bebidas y/o

 comidas, con o sin números artísticos o atracciones y con o sin pista de baile.

 

b.            CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se denominan a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en los cuales se expendan al público concurrente bebidas de todo tipo, que posean pista de baile, donde el ingreso se produzca mediante la venta de entradas con o sin derecho a consumición, pudiendo ofrecer además espectáculos con propalación de música en vivo o grabada, siendo el ingreso de los concurrentes en forma indiscriminada por personas de ambos sexos.

 

c.            CABARET: Comprenderán aquellos locales con expendio de bebidas con números vivos, con alternadoras, con o sin pista de baile.

 

 ARTICULO 2º: En dichos lugares queda expresamente prohibida la admisión de menores de edad.

 

 ARTICULO 3º: En los establecimientos enunciados en el apartado b), los mismos podrán organizar su actividad de manera tal que no se produzca concurrencia simultánea entre menores y mayores  de edad.

La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

 

Del entorno

 

ARTICULO 4º: Los establecimientos o locales definidos en el inciso b) del presente Anexo, que  quieran habilitarse a partir de esta norma,  deberán emplazarse con un retiro de las líneas medianeras de 5 metros lineales como mínimo, y de 3 metros lineales de la línea municipal como mínimo, debiéndose tratar ese espacio libre mediante parquización adecuada.-

 

ARTICULO 5º: De la tranquilidad, seguridad y el orden:

Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad interna.

El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad interna deberá ser cumplimentado mediante la contratación de personal que fija la normativa vigente.

De las condiciones acústicas

 

ARTICULO 6º: Todo establecimiento definido en el presente Anexo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas, firmado por un profesional con incumbencia y avalado por el Colegio profesional respectivo. El objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de actividades.

 

 ARTICULO 7º: Los establecimientos que a la fecha cuenten con habilitación deberán recategorizarse de acuerdo a la tipificación del artículo 3º.- Para esos locales, todo lo normado en la presente Ordenanza, será de cumplimiento efectivo en un plazo de ciento ochenta (180) días, siempre y cuando no se ponga en riesgo la integridad física de los concurrentes, y/o personal. Dicho plazo puede ser modificado por el Departamento Ejecutivo. Se tendrá en cuenta la extensión de plazo para  las adecuaciones que signifiquen una nueva radicación del establecimiento.-

 

 ARTICULO 8º: Los establecimientos abarcados por la presente deberán exhibir al solo requerimiento del funcionario competente, la documentación pertinente reglamentaria. No se podrán modificar los locales habilitados sin previa conformidad de la autoridad de aplicación. 

 

 ARTICULO 9º: La seguridad privada deberá cumplir con lo estipulado en la legislación vigente.

 

 ARTICULO 10º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.

 

De la capacidad

 

ARTICULO 11º: Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado por el Organismo competente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

 

 RESTAURANTES CON ESPECTACULO Y/O BAILE

 

 ARTICULO 1º: Quedarán comprendidos en el presente Anexo aquellos comercios que funcionen en local cerrado y en el que se preparen y sirvan al público concurrente comidas y bebidas de todo tipo y que cuenten con pista de baile y/o espectáculos de variedades.

 

 ARTICULO 2: Los locales incluidos en el presente Capítulo podrán iniciar el horario de atención al público desde las 7,00 Horas para el expendio de comidas y aperitivos únicamente, y a partir de las 18,00 horas podrán comenzar con las restantes actividades, pudiendo continuar hasta las 5,00 horas del día subsiguiente con un margen de tolerancia de 30 (treinta) minutos a fin de proceder al cese total de las mismas. Los días sábados, domingo y feriados podrán iniciar la totalidad de sus actividades a partir de las 10,00 Horas.

 

 ARTICULO 3º: La iluminación será suficiente desde cualquier ángulo del local, autorizándose la disminución de la intensidad de la misma en el sector destinado a baile. Cuando actúen solistas o conjuntos artísticos podrán utilizarse juegos de luces o efectos especiales de iluminación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO III

 

 CAFÉ CONCERT, PUBS y PUBS BAILABLES

 

 De las denominaciones

 

ARTICULO 1º: Denomínese “CAFÉ CONCERT” a los comercios que funcionen en locales cerrados con expendio de bebidas de todo tipo, con o sin servicio de lunch, donde se presenten espectáculos de variedades, no autorizándose baile entre los concurrentes.-

 

ARTICULO 2º: Se denominan PUBS aquellos locales de esparcimiento con expendio de  bebidas, con o sin espectáculos y sin pista de baile y en los cuales no se abone un  derecho de acceso, salvo en oportunidad de realizar algún espectáculo artístico.

 

ARTICULO 3º: Se denominan PUBS BAILABLES a aquellos locales de esparcimiento, con expendio de bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile y en donde se acceda a través del pago de un derecho de entrada.- En estos lugares deberá proveerse de mesas y sillas acorde a la capacidad de los concurrentes y teniendo en cuenta el espacio físico.

 

Disposiciones comunes

 

ARTICULO 4º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán obligados  para solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.

 

ARTICULO 5º: Todo establecimiento definido en el presente Capítulo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de actividades.

 

De la capacidad

 

ARTICULO 6º: Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado por la autoridad competente, en función de sus instalaciones, factor de ocupación y distribución de sus ambientes y circulaciones. La capacidad deberá constar en su correspondiente certificado de habilitación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO IV

 

SALONES DE ENTRETENIMIENTOS

 

De las denominaciones

 

ARTICULO 1º: Denomínese SALONES DE ENTRETENIMIENTOS a aquellos locales que cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, de audio o de televisión, con o sin despacho de bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuales la habilidad y destreza del participante son elemento fundamental del juego y de cuyo ingenio o habilidad dependa el resultado final del entretenimiento, sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose tan solo los que alarguen el tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas.

 

 ARTICULO 2º: Se denominan BOWLING O BOLOS a aquellos locales destinados exclusivamente a la práctica de tales juegos, permitiéndose el expendio de bebidas y comidas rápidas como así también la consumición en mesas dispuestas para tal fin, y en donde se puedan realizar cualquier otro tipo de actividad o atracción, sin pista de baile y con o sin números vivos.

 

ARTICULO 3º: En el caso de los establecimientos enunciados en el Artículo 1° del presente Anexo, el factor de ocupación deberá ser determinado por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 4º:En los establecimientos enunciados en el Artículo 1º, los menores de edad  podrán permanecer en las salas hasta las 24 horas. Llegado el horario  respectivo  de  restricción  de  permanencia  de menores los responsables de los establecimientos en cuestión deberán prever los recaudos necesarios a efectos de que procedan a retirarse de las instalaciones de manera ordenada.

 

 ARTICULO 5º: En relación a los establecimientos enunciados en  el  Artículo 1º del presente Anexo, el horario de apertura podrá producirse a partir de las 8,00 horas, estipulándose el horario de cierre a las 5,00 horas.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO V

 

 “SALONES DE FIESTA”  Y/O “ESPACIOS PARA FIESTAS INFANTILES”

 De la denominación

 

ARTICULO 1º: Se denominan “SALONES DE FIESTA”  (Y/O SALONES PARA FIESTAS INFANTALES) a los locales destinados a reuniones sociales u otros festejos de carácter privado en los cuales el ingreso esté dado sin la percepción de derechos de entrada o consumición con servicios de bebidas, lunch y/o comidas, con pista de baile, pudiendo además tener espectáculos en vivo, sin que sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona.

 

 ARTICULO 2º: Horario: Las reuniones se podrán realizar dentro del mismo horario fijado en el Capítulo V, Art. 10  Los propietarios de los Salones de Fiestas se encuentran obligados a cumplir en un todo de acuerdo a lo especificado en Ordenanza Municipal que rige en consecuencia.

 

 ARTICULO 3º: En dichos lugares se permitirá la admisión de los menores solamente acompañados de padres, tutores o guardadores.-

 

 ARTÍCULO 4º: Cuando el establecimiento sea contratado para la realización de espectáculos o reuniones organizados por alumnos o grupos juveniles, se deberán especificar datos de los padres – o adultos –  que supervisarán los mismos.-

 

ARTÍCULO 5º: Iluminación: La iluminación de los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocina, pasillos y escalones de acceso al local no deberá ser menor de veinte (20) lux, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca. En los momentos en los que se desarrollen bailes se permitirá en el sector destinado al público la disminución de la intensidad de la luz.

 

ARTICULO 6º: Todo establecimiento definido en el presente Anexo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas. El objetivo de dicho informe será  garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas.

 

ARTICULO 7º: En el informe técnico mencionado en el artículo anterior, se deberán consignar todas las condiciones que el establecimiento deberá respetar. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de funcionamiento, estado de apertura de puertas y ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el interior del establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones constructivas, agregado de nuevos materiales, instalaciones y/o estructuras, etc.)

 

ARTICULO 8º: Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el informe técnico mencionado en los artículos anteriores, haciéndose cargo de los costos que se deriven tanto de la realización del propio informe, como de las tareas que allí se requieran.

 

 ARTICULO 9º: Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

 

ARTICULO 10º: Habilítese a través del área que estime corresponder un Registro de Inscripción de Fiestas y/o agasajos que convoque a un número importante de personas, y se realicen en salones de fiestas y/o clubes, a fin de ser notificadas las autoridades competentes para realizar en los mismos tareas de prevención por acciones que pudieren ocasionarse en los accesos a esos lugares.-

 

ARTÍCULO 11º.-En el mismo deberán constar datos del lugar donde se realicen este tipo de eventos, como así también datos de los responsables de los encuentros, hora de inicio y fin de los mismos.-

 

ARTICULO 12º:La Municipalidad de General Alvear, a través del área que estime corresponder, deberá notificar de la presente Ordenanza para su posterior cumplimiento a todos aquellos salones de fiestas y/o clubes que estén habilitados para este tipo de eventos.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO VI

 

 ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 De la denominación

 

ARTICULO 1º:Se considerará espectáculo público, a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales habilitados donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, se cobre o no entrada.

 

ARTICULO 2º: Los organizadores de espectáculos públicos mencionados en el Artículo 1º de la presente Ordenanza deberán abonar a la Municipalidad de General Alvear,  las tasas fijadas para actividades comerciales en Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigente.

 

ARTICULO 3º: Estos espectáculos, como así también los establecimientos transitorios o permanentes donde los mismos se lleven a cabo, al igual que todo tipo de  local regulado por la presente, quedan sometidos a los fines de su autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 4º:Serán responsables de la realización o explotación de espectáculos públicos, las personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad con o sin personería jurídica, que organicen los mismos, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ordenanza en general y en particular.

 

ARTICULO 5º: Sin perjuicio de las facultades que le son propias al Departamento Ejecutivo Municipal,   la autoridad de aplicación como así también el tratamiento de las infracciones, a la misma, serán sometidas al análisis y veredicto del Juzgado de Faltas Municipal, en cuanto sean de su competencia.

 

ARTICULO 6º: En dichos lugares se permitirá el acceso y permanencia de menores, solo hasta las 24 Horas. Su permanencia posterior a esta hora solo será admitida si cuenta con la compañía de padres, tutores o guardadores, legalmente responsable de sus acciones.

 

ARTICULO 7º: Los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcance de estas disposiciones.

 

ARTÍCULO 8º: Los interesados en obtener permisos a los efectos de realizar las actividades enunciadas en el artículo precedente, deberán presentar solicitud en la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de General Alvear, cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación que a continuación se detalla:

 a)   Nombre y apellido y demás datos de filiación del interesado o directivos de la institución peticionante.

 b)    Especificación del lugar o establecimiento en el que se realizará el espectáculo o reunión y horario en el que se desarrollará.

 c)   Tipo de espectáculo o reunión

 d)    Visado por parte de la Dirección o Secretaría competente, en caso de que se trate de una institución de Bien Público.

e)      Autorización del Director del establecimiento educacional, cuando los peticionantes fueran alumnos.

f)     Nómina de los padres que supervisarán el espectáculo o reunión, cuando el mismo fuere organizado por alumnos o grupos juveniles.

 g)    Nómina de los miembros de la Comisión Directiva que controlan el espectáculo cuando el mismo fuere organizado por clubes o instituciones de bien público.

 h)   Todo otro documento que la autoridad de aplicación considere necesario.

 i)    Firma del o de los peticionantes y de las personas mencionadas en los apartados f) y g) precedentes, exigiéndose en este último caso, la firma conjunta de  Presidente, Secretario y Tesorero.

 

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