1912 – “Año de Homenaje al Doctor Manuel Belgrano” – 2012
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE GENERAL ALVEAR
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Corresponde a Proyecto del Bloque de la UCR
ORDENANZA Nº 1738/2012
REGULACION DE ACTIVIDADES PECUARIAS
T I T U L O I.-
GENERALIDADES.-
ARTICULO 1º:Ámbito de aplicación: La presente Ordenanza es de aplicación para el partido de General Alvear, para los establecimientos que se dediquen al engorde y/o actividades similares, en forma intensiva de animales de gran y mediano porte en rotación continua.- Quedan exceptuados de la presente reglamentación los encierres temporarios por cuestiones deportivas y/o recreativas, emergencias sanitarias y/o climáticas, la actividad apícola y los establecimientos de remate-feria.-
ARTICULO 2º: Definiciones de los sistemas productivos: A los efectos de la presente Ordenanza, considerase los siguientes sistemas de producción:
a) Extensivo: cuando la carga animal es adecuada a la oferta natural de alimentos por lo que no se requiere suplementación alimenticia.-
b) Semi-Intensivo: cuando la carga animal no es adecuada a la oferta natural de alimentos en determinadas ocasiones, por lo que se aporta parte de los alimentos de forma suplementaria en determinadas oportunidades y épocas del año.-
c) Intensivo: cuando la carga animal es elevada y no es la adecuada a la oferta natural de alimentos.- La actividad se desarrolla con animales confinados alimentados totalmente con alimentación suplementada.-
ARTICULO 3º: Del Área Urbanizada: A los fines de la presente Ordenanza se considera área urbanizada a toda el área comprendida dentro del perímetro de defensa contra las inundaciones.
ARTICULO 4º: De la Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas que el mismo determine.-
T I T U L O II.-
DE LA LOCALIZACION Y LAS DISTANCIAS MINIMAS.-
ARTICULO 5º: Localización: En el área rural del partido de General Alvear puede localizarse cualquier actividad pecuaria que su emplazamiento respete lo dispuesto por la presente Ordenanza.-
Las producciones intensivas de especies bovinas de gran porte, y producciones porcinas en forma intensiva, pueden localizarse en zona rural siempre que se respete una distancia mínima de cinco mil metros en línea recta (5.000 mts.) al contorno de cualquier área urbanizada.-
ARTICULO 6º: Distancias mínimas: La localización del predio de producción, que incluye tanto el área de cría y/o engorde como las instalaciones de acopio de insumos, y las piletas o lagunas de los tratamientos de efluentes y playones de tratamiento de residuos debe respetar una distancia mínima en todo su perímetro de acuerdo a las siguientes condiciones:
Para las actividades intensivas, la distancia debe ser mayor a dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta a los espacios habitados, construidos y existentes y a las escuelas rurales.-
Exceptúanse del presente requisito aquellos casos en los cuales la vivienda habitada pertenezca al productor solicitante y/o trabajadores del establecimiento, como así también acuerdos entre linderos.
ARTICULO 7º: De los cursos de agua cercanos: Las actividades intensivas que estén localizadas cerca de un curso o cuerpo de agua superficial de origen natural o artificial, deben garantizar la imposibilidad de vuelcos sin tratamiento previo.- Las actividades intensivas de especies bovinas y porcinas debe respetar una distancia mínima desde su perímetro a los ríos, arroyos, lagunas y canales principales de dos mil metros (2.000 mts.) en línea recta.-
T I T U L O III.-
DE LA INFRAESTRUCTURA.-
ARTICULO 8º: De la infraestructura de almacenamiento, engorde y tratamiento de residuos y efluentes: Se debe contar con infraestructura para el almacenamiento de insumos; infraestructura para las instalaciones de engorde que minimice las emanaciones, la percolación o el escurrimiento de los desechos de producción, que puedan provocar conflictos ambientales; y una infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos y efluentes líquidos que minimice los impactos de vuelco y disposición.- El predio debe contar además con cortinas forestales sobre el perímetro adyacente a rutas y a caminos rurales.- Asimismo el productor debe cumplir con los requisitos legales y administrativos emanados de organismos provinciales y nacionales en lo que concierne al manejo sanitario.-
ARTICULO 9º: De la Infraestructura de almacenamiento de alimentos e insumos: las construcciones destinadas al almacenamiento de alimentos e insumos, deben contar con un sistema de ventilación permanente; las paredes y pisos deben ser de una superficie que facilite la limpieza, contando también con un espacio para los insumos de manejo restringido cuando el proceso así lo requiera.-
ARTICULO 10º: De la Infraestructura de los corrales de engorde: Los pisos de hormigón o similares deben tener una pendiente mínima del uno por ciento (1 %).- Los pisos entoscados o similares deben tener una compactación e impermeabilización de la superficie de los corrales adecuadas y una pendiente mínima de dos por ciento (2 %) que no deben superar en ningún caso el cinco por ciento (5 %).- En todos los casos deben escurrir a un sistema de recolección de efluentes que los transporte a las instalaciones de tratamiento.-
ARTICULO 11º. De la Infraestructura de tratamiento de residuos y efluentes: Los sistemas de recolección y tratamiento de efluentes deben estar convenientemente dimensionados y contar con impermeabilización del lecho.- Cuando el destino del efluente sea a un curso de agua, las bocas de vuelco deben estar definidas y permitir la medición de los parámetros de vuelco en ese punto, los que deben respetar los definidos en las legislaciones provinciales vigentes.- La disposición de residuos sólidos, ya sea en forma temporaria o para su tratamiento, deben contar con una impermeabilización del lugar de depósito.-
T I T U L O IV.-
DE LA OPERACION.-
ARTICULO 12º: De la operación sanitaria y de residuos: Se debe especificar en el Plan de Operaciones, los períodos y condiciones de limpieza y sanidad del establecimiento; esto incluye programa de control y mitigación de insectos y roedores, programa de limpieza de instalaciones, frecuencia de retiro de estiércol y manejo de residuos sólidos.
ARTICULO 13º: De la operación de efluentes: Cuando el vuelco de efluentes tratados se realice a un recurso hídrico se debe tramitar el permiso de vuelco en el organismo Provincial competente y se debe llevar un registro de control de vuelcos de los efluentes en donde se especifique el caudal mensual de vuelco y los valores de los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación, Autoridad del Agua Provincial u Organismo que lo reemplazare mediante reglamentación.- Se debe llevar un registro de los análisis de estos parámetros, los cuales deben hacerse periódicamente cada cuatro meses.- en caso de que los valores excedan los permitidos en la legislación vigente, se debe cesar de inmediato el vuelco hasta tanto se lo garantice con los parámetros exigidos.-
ARTICULO 14º: Del análisis de agua: Se debe presentar un análisis de agua de la napa friática y de consumo, aguas arriba y aguas abajo del área de producción al inicio de la operación, donde se especifique los puntos de extracción que deben quedar incorporado al expediente, y luego análisis anuales en dichos puntos.- Los parámetros de los análisis, y los puntos de muestreo respectivos, deben ser dispuestos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.- Asimismo debe tomar la medida precautoria necesaria en caso de que se observe contaminación en la napa o modificación respecto del análisis inicial.-
La autoridad de aplicación puede exigir la realización de los análisis de control de napas, o de control de vuelcos cuando lo considere necesario, permitiéndose la utilización de la infraestructura montada para la realización de los mismos.-
T I T U L O V.-
DE LA HABILITACION.-
ARTICULO 15º: De la factibilidad: Debe iniciarse un expediente con nota de pedido de factibilidad donde se adjunte todos los requisitos solicitados para su habilitación en la oficina correspondiente de la Municipalidad.-
ARTICULO 16º: Del trámite de habilitación: Los establecimientos de engorde de animales en planteo intensivo, deben, para obtener la habilitación definitiva, presentar una Evaluación o Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Auditoría Ambiental ,según corresponda, firmado por el profesional actuante, del registro del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, .- El EIA debe ser evaluado por el Organismo Provincial correspondiente , quedando la habilitación definitiva supeditada a la resolución de dicho organismo.-
Todo establecimiento deberá contar con un profesional veterinario que actuará como técnico responsable del mismo. Art 14 de la resolución de SENASA 7001
ARTICULO 17º: De la validez: La validez de la habilitación es de dos (2) años a partir de la fecha de expedición, debiendo presentar para renovarla, la misma documentación necesaria para obtener la habilitación original.- Hasta tanto la habilitación definitiva no sea otorgada deberá presentarse anualmente toda la documentación requerida.-
ARTICULO 18º: De la preexistencia: En el caso de establecimientos de actividades pecuarias en general, que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deben iniciar el trámite de habilitación en un plazo no mayor a sesenta días (60) de promulgada la presente, otorgándosele un plazo no mayor de doce (12) meses para que modifique o adapte sus instalaciones de manera que se adecue a la normativa.- Los establecimientos de engorde de animales , se consideran preexistentes cuando este registrado en SENASA con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ordenanza.-
Aquellos establecimientos de engorde de animales de gran y mediano porte comprendidos en el articulo 1º, ubicados en zonas rurales que se encuentren instalados a distancias menores a las exigidas a viviendas habitadas existente, cursos de agua y escuelas rurales, deberán proponer medidas de corrección y mitigación del impacto ambiental, sin perjuicio de las medidas que proponga, en el mismo sentido, la Autoridad de Aplicación.-
En estos casos y estando vencido el plazo de doce (12) meses no se diera cumplimiento a lo propuesto y exigido, quedará inhabilitado para operar en forma automática.-
T I T U L O VI.-
DE LAS SANCIONES.-
ARTICULO 19º: El incumplimiento a lo normado por esta Ordenanza será sancionado con multa de 400 a 10.000 módulos y/o clausura y/o decomiso.
T I T U L O VII.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-
ARTICULO 20º: Derógase la Ordenanza N°1384/05
ARTICULO 21º: Regístrese, comuníquese y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria a los 11 días del mes de septiembre de dos mil doce. Aprobada por Unanimidad.-
Corina Pourthe Hurí Graciela Piedrabuena
Sec. Legislativa HCD Presidente HCD
General Alvear Pcia. Bs. As. General Alvear Pcia. Bs. As.