Corresponde a Proyecto CAMBIEMOS

 

 

                   ORDENANZA Nº 2162/18

 

 

 

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades en su Capítulo II, Artículo 27, incisos 7 y 17 entre otros se establece;

 

ARTÍCULO 1º: Prohíbase en el partido de General Alvear el acopio, utilización, tenencia, fabricación, manipulación y distribución de materiales explosivos incluyendo bombas de estruendo como Petardos, Rompe portones Fuente, Morteros, Fogueta, Caña Voladora con paracaídas, y/o cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico que produzca  combustión (Ver detalles en el Anexo I), que generen un nivel máximo de emisión de presión sonora superior a los 90 dB, medidos según lo especificado en el art. 2°.

 

ARTÍCULO 2°: La medición del nivel de presión sonora se efectuará ubicando el instrumento sobre la superficie del terreno, horizontalmente, a una distancia de 40 metros del punto donde se produzca la activación del elemento de pirotecnia. Aquellos artefactos que sean propulsados se lanzarán en forma perpendicular a la superficie del terreno.

 

ARTÍCULO 3º: Cuando la utilización sea ejercida en el marco de una actividad organizada por instituciones sociales, políticas, gremiales, o de cualquier otro tipo la sanción recaerá sobre la entidad y no sobre el individuo que haya hecho uso de la misma.

 

ARTÍCULO 4º: Exceptuase de la prohibición, el uso de fuegos artificiales sin impacto sonoro o que generen una emisión de presión sonora inferior a 90 dB, que podrán utilizarse en celebraciones de interés general, siendo manipulados por personas mayores de 18 años.

 

ARTÍCULO 5º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar campañas de información, educación y difusión, referente a la importancia que reviste para la población el paso dado a favor de la ecología y el medio ambiente para así lograr una mejor convivencia social y en aras de un municipio saludable.

 

ARTÍCULO 6º: La violación de las disposiciones de ésta Ordenanza faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a la imposición de las siguientes sanciones:

Primera Contravención: Multa de ½ a 25 salarios mínimos del agente municipal.

Segunda Contravención: Multa de 5 a 50 salarios mínimos del agente municipal.

Reincidencias: Se duplicarán los montos de las multas establecidas en el acápite b).

Sin perjuicio de las sanciones precedentemente establecidas, se dispondrá la CLAUSURA del lugar de manera conjunta o alternada, que podrá disponerse por el plazo de SIETE (7) días a CIEN (100) días, duplicándose los mismos en caso de reincidencia y pudiéndose disponer la CLAUSURA DEFINITIVA de conformidad a lo normado por el Código de Faltas.

 

ARTÍCULO 7º: Modifíquese la Ordenanza Impositiva Municipal, según quede establecido en esta ordenanza la multas a realizar por el no cumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 8º :  Comuníquese, Regístrese, Cúmplase, Publíquese

Dada en la  Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, Sesión Ordinaria a los 16 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho. Aprobada por Unanimidad.

        

 

        

        

 

         Néstor G. Papa                                             Ing. Mauricio A. Pavioni Rozzi

       Sec. Legislativo HCD                                              Presidente HCD

   General Alvear Pcia. Bs. As.                                General Alvear Pcia. Bs. As

 

 

                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                         ANEXO I

PETARDO

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “A”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.

Alcance:

Peso del producto individual 20 gramos o superior.

 

FUENTE

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “I”

Artículo pirotécnico constituido por una o más bengalas conformado por tubo de cartón u otro material, unido entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar su verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica la llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.

Alcance:

De efecto combinado: Produce su efecto audible o lumínico y audible o fumígeno y audible de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica y cuyo peso sea igual o superior a 12 gramos.

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “M”

 

FOGUETA

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón

u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado, y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.

 

MORTERO

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “J”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias

Pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.

Alcance:

Efecto audible o lumínico – Diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.

 

MORTERO CON BOMBA

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “L”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.

Alcance:

· Todos los calibres

· Todos los efectos

 

CAÑA VOLADORA CON PARACAÍDAS

DISPOSICION RENAR 77/2005

ANEXO I – GLOSARIO – DEFINICION GENERICA – INCISO “O”

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.

De acuerdo a cuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas, excepto aquellos cuya altura máxima de apertura resulte inferior a los CUARENTA (40) metros y su duración hasta la total extinción no sea mayor a los DIEZ (10) segundos.

Alcance:

Exclusivamente las cañas voladoras con paracaídas.

 

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