v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

Normal 0 false 21 false false false ES-AR X-NONE X-NONE st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:”Tabla normal”; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:””; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:”Calibri”,”sans-serif”;} table.MsoTableGrid {mso-style-name:”Tabla con cuadrícula”; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:”Calibri”,”sans-serif”;}

                       

                           ORDENANZA  DEFINITIVA  Nº 2003

 FISCAL 2016

 

LIBRO  PRIMERO: 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

 

Artículo 1°: Las obligaciones tributarias que establezca la  Municipalidad de General Alvear, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica de las  Municipalidades y de las leyes especiales, se regirán por la presente Ordenanza Fiscal.

En la interpretación de esta Ordenanza y las disposiciones a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra –o por su espíritu – el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a tal fin a las normas y principios del derecho supletorio aplicable.  El año fiscal comprende el período de tiempo que transcurre  entre  el 1 de  enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2°: Las  obligaciones tributarias que se determinen en esta Ordenanza  consistirán en tasas, derechos, contribuciones, permisos, y/o impuestos y se regirán por la presente, ratificándose la derogación e inaplicabilidad de todo Decreto Ordenanza General o de cualquier otra disposición que se oponga a la misma. El monto de éstas será establecido sobre la base de las prescripciones que se determinen para cada gravamen, y a las alícuotas o aforos que se fijen en las respectivas ordenanzas impositivas anuales. Resulta hecho imponible todo acto, operación o situación de la vida económica que por esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

 

 

 

CAPITULO  SEGUNDO

 DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Facultades y funciones.

 Artículo  3°: Todas las facultades y funciones  referentes  a la  determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza Fiscal, o por Ordenanzas Fiscales Especiales, corresponden al Departamento Ejecutivo, con posterior convalidación del HCD.

Para el cumplimiento de estos fines el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de reciprocidad con los Organismos Fiscales Nacionales y Provinciales, coordinando sus procedimientos de control, intercambiando información y denunciando todo ilícito fiscal.

CAPÍTULO TERCERO:

DE LA INTERPRETACIÓN

Artículo  4°: En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal u otra ordenanza especial.

Artículo 5°: Para la interpretación de las disposiciones de la presente ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras en que se exterioricen.

Artículo 6°: Cuando no sea posible fijar el alcance  de las disposiciones, o en los casos  que no pueden ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN.

 

Artículo 7°: Corresponde al Departamento Ejecutivo todas las funciones referentes  a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución de tasas, derechos, contribuciones o tributos establecidos por la Ordenanza Fiscal, Impositiva Anual, y otras Ordenanzas Especiales, así como la aplicación de sanciones, multas y/o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales.

 

Artículo 8°: Todo Agente Municipal  es responsable por los perjuicios que causa a la recaudación municipal por culpa o negligencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 9°: Están obligados a pagar los tributos en forma y oportunidad establecidos en  la Ordenanza Impositiva Anual y Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Artículo 10°: Son contribuyentes de los derechos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen  actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.

Artículo 11°: Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados  en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad preste un servicio público o administrativo que, por disposición de esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa. Todo contribuyente y/o responsable queda identificado frente a la Municipalidad con un número especial e irrepetible al que se asocian todas las cuentas de las distintas tasas que correspondan al mismo.

Artículo 12°: Son contribuyentes de las tasas por mejoras las personas y los demás  sujetos indicados en el artículo 9°, que obtengan el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, sea causa de la obligación pertinente.

 

Artículo 13°: Cuando   un  mismo  hecho  y/o  acto   imponible   sea   realizado  y/o esté  relacionado con dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes o deudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 14°: Están obligadas a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda tributaria  de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participan por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva, u ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales designen como agente de retención o recaudación.

Artículo 15°: Los Agentes de Retención responden  solidariamente con el contribuyente  por el pago de los tributos adeudados por el mismo, salvo que demuestren la imposibilidad de cumplir correctamente y en forma tempestiva con su obligación por causa justificada. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que, intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren  el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Artículo 16°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo   de  empresas o explotaciones, o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que la Municipalidad ante un pedido de deuda, no se expidiere en el plazo que se fije al efecto.

Se presumirá que ha habido transferencia del fondo de comercio o industria cuando el propietario desarrolle una actividad del ramo análoga al propietario anterior, salvo que se hubiese otorgado cese de actividades y conferido la Habilitación Municipal del nuevo giro comercial, o que de manera fehaciente y documentada, el o los nuevos/s titular/es demuestren ante la autoridad de aplicación la inexistencia de vinculación jurídica directa o indirecta con el titular anterior que no haya manifestado el cese de actividades.

 

Artículo 17°: Previo a la formalización de actos u operaciones  sobre bienes inmuebles de los contribuyentes y en la transferencia de fondo de comercio e industria, los Escribanos Públicos de Registro deberán solicitar en todos los casos certificados de libre deuda y quedan obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones que adeuden.

CAPÍTULO SEXTO

DEL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.

 

Artículo 18°: El domicilio del contribuyente y demás responsables del pago de las imposiciones tributarias municipales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar  en el cual se halle el centro principal de sus actividades en el Municipio de General Alvear, tratándose de otros sujetos.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido o no tenga representantes en éste, o no pudiera establecer su domicilio, se aplicarán para todos los efectos legales las disposiciones de la Ley Común y Procesal correspondiente.

 

Artículo 19°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás obligados, para todos los  efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válida y vinculante todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Deberán ser consignadas en la Declaración Jurada y demás presentaciones que se efectúen ante la administración municipal, sin perjuicio de otro domicilio que pudieran exigirse. Todo cambio de los mismos deberá ser comunicado  a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de efectuado, por todos aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro escrito ante la Administración Municipal. Sin detrimento de las sanciones  que las normas legales imponen al infractor de este deber, la autoridad municipal podrá computar subsiguientemente, para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en una declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por Domicilio Fiscal Electrónico al sitio informático personalizado, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de la comunicación  de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuarán conforme a la forma, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos de domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamiento y comunicaciones que allí se practiquen.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO:

DEBERES  FORMALES  DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS.

Artículo 20 °: El contribuyente y demás responsables están obligados  a cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales y sus reglamentaciones,  establezcan, con el fin de facilitar la determinación, fiscalización, verificación y percepción de las Tasas, Derechos, Contribuciones o Impuestos.

 Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados a:

a)- Presentar declaraciones juradas de las actividades sujetas a tributación, en la forma y tiempo fijados en las normas legales vigentes, salvo cuando se disponga expresamente otra modalidad.

b)- Comunicar a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de verificados cualquier tipo de situación que puede dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

c)- Conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad  todos los documentos que de algún modo se refieran a la actividad sujeta a tributación y sirva como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

e)- Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Municipalidad respecto de sus declaraciones juradas o en general  a las actividades que a juicio de la Municipalidad puedan estar sujetas a tributación.

Artículo 21°: La municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a  suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar, hayan debido conocer, y que contribuyan o modifiquen  actividades sujetas a tributación según las normas de la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales, salvo en el caso en que normas de Derecho Nacional o Provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente se establece la creación de un “Registro Municipal de Empresas Extra locales”, que desarrollen actividades económicas en el Partido de General Alvear, conforme  a las siguientes pautas:

1°) Se entiende por empresas extra locales a las personas físicas o jurídicas, proveedores de bienes y/o contratistas de obras, en todos los casos sin sede comercial o administrativa en el Partido de General Alvear que de manera permanente o esporádica, ejercieran actividades económicas en el mismo.

2°) Aquellas firmas o entes públicos o privados que contraten empresas para la realización de cualquier tarea o prestación de servicio en el Partido de General  Alvear, o sean representantes o tengan algún tipo de relación, intervención o vinculación con las mismas en la venta o prestación de servicio, tienen la obligación de actuar como agentes de información, con carácter de Declaración Jurada, debiendo:

a)  Solicitar constancia de Habilitación Municipal en General Alvear, comunicando a la Municipalidad la información obtenida, o

b)  En el caso de tratarse de empresas no habilitadas o  “extra locales”, confeccionar en forma mensual un informe en el que se consignen los siguientes datos de la empresa subcontratada:

·      Nombre o razón social.

·      Domicilio legal de la Empresa

·      Clave Única de Identificación Tributaria

·      Monto de las operaciones con la firma informante, y/u otros datos que surjan de la relación o vinculación de la misma en la venta y/o prestación del servicio.

·      Personal afectado.

 

El Departamento Ejecutivo tomará esta información como base para el registro de empresas “extra locales”.

3°) Las empresas “extra locales” identificadas según el procedimiento del apartado segundo (2°) deberán comunicar domicilio postal en la ciudad de General Alvear.

Cuando por la naturaleza de la actividad no resultare aplicable el requisito precedente, la empresa se encuadrará en lo previsto en  la presente Ordenanza Fiscal quedando obligada al pago de la tasa por Servicios Varios conforme a lo que disponga la Ordenanza Impositiva.

 

4°) La Municipalidad de General Alvear queda facultada para realizar todo tipo de verificación de seguridad e higiene en el ámbito físico en el que se desarrollen las tareas o prestaciones de servicios a las que se refiere el apartado segundo.

 

5°) Las empresas incorporadas al “Registro Municipal de Empresas Extra locales”, que ejecuten las operaciones a las que alude en el apartado cuarto, se encuentran obligadas al pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por las mismas o, en su caso, de la Tasa por Servicios Varios.

 

6°) La Municipalidad de General Alvear podrá designar a las empresas contratantes como Agentes de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o Tasa por Servicios Varios, en su caso.

 

7°) Las empresas contratistas son solidariamente responsables por el pago de las tasas correspondientes a aquellas empresas que contraten, aún en los casos en que se omitiera el procedimiento del artículo segundo y también por las retenciones no efectuadas que fueran pertinentes.

 

8°) El Departamento Ejecutivo procederá a la reglamentación del presente artículo para el normal cumplimiento del mismo, la implementación de controles, sanciones en casos de incumplimiento y demás condiciones para su aplicación

 

Artículo 22°: Cuando llegaran a conocimiento  de los agentes municipales hechos  que puedan constituir o modificar  actividades sujetas a tributación  están obligados a comunicarlo por escrito  al Departamento Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días hábiles.

Artículo 23°: Ninguna oficina de la Municipalidad  tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por oficina competente de la Municipalidad, salvo que se encuentren comprometidos la seguridad, la salubridad o moralidad pública y el interés municipal.

Los profesionales que intervengan en operaciones de transferencias de bienes, empresas o negocios cuando así lo establezcan las disposiciones respectivas, deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes, quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a esos efectos.

En el caso de no cumplir con esta obligación quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 14°.

                                           CAPÍTULO OCTAVO

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

Artículo 24°: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases que para  cada Tasa, Derecho, Contribución o Impuesto, se fijen en la presente Ordenanza y otras Ordenanzas Especiales.

 

Artículo 25: Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de la declaración      jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.

 

Artículo 26°: Los declarantes son responsables por el contenido de las declaraciones juradas declaradas y quedan obligados al pago de las Tasas, Derechos, Contribuciones o tributos que de aquellas resulten, salvo las correcciones que proceden por error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.

 

Artículo 27°: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar  la    exactitud de los datos  en ellas consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultara inexacta, por falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva Anual o de Ordenanzas Especiales, o de  sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre bases ciertas o presuntas.

Artículo 28°: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables, suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobantes de la actividad sujeta a tributación o cuando esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales, establezcan taxativamente  los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal  con las actividades sujetas a tributación, permiten inducir en cada caso particular la existencia  y el monto de la misma.

A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el código fiscal y normas complementarias de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 29°: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los   contribuyentes y responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sus deberes formales el Departamento Ejecutivo podrá:

a)- Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados a las actividades sujetas a tributación en cualquier tiempo que lo considere oportuno.

b)- Iniciar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a tributación o a los bienes que sean base o fuente de tributación.

c)- Requerir informes y declaraciones escritas o verbales.

d)- Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad a los contribuyentes y/o responsables.

e)- Requerir el auxilio de la fuerza pública  y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos, objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de esta facultad de verificación y fiscalización los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán  elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o en los procedimientos por infracciones a las normas tributarias.

 

Artículo 30°: La determinación administrativa que rectifique una  declaración  jurada o  que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los cinco días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recursos de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo.

Transcurrido el término precedente, sin que la determinación haya sido impugnada el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieran de base para la determinación.

 

CAPÍTULO NOVENO

 DEL PAGO

Artículo 31°: El pago de los Tributos, deberá hacerse efectivo en la oportunidad que, para cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual, las Ordenanzas Especiales y reglamentaciones de las mismas.

Cuando no se hubiere establecido expresamente la oportunidad de pago, el mismo deberá efectuarse en el acto de requerir la prestación del servicio. Si el pago se efectuase en base a declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, el mismo deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición legal que fije otro término.

En los casos en que debe tributarse en base a determinación de oficio o por decisión del Departamento Ejecutivo en recursos de reconsideración, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.

Artículo 32°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31°, facúltese al Departamento Ejecutivo a prorrogar las fechas como así también fijarlas en caso de no estar determinadas, para el vencimiento de Tasas, Derechos, Contribuciones o tributos establecidos en las respectivas Ordenanzas. El Departamento  Ejecutivo podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso cuyo pago resulte de declaraciones juradas.

Artículo 33° Los trámites administrativos, sean iniciados de oficio o a petición de parte, no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

 

Artículo 34°: Cuando el contribuyente tuviere deudas correspondientes a distintos años fiscales y efectuara un pago, el mismo podrá imputarse a la deuda más antigua incluyendo multas, recargos e intereses. El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.

Artículo 35°: La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes, cualquiera sea su origen, con los saldos adeudados de Tasas, Derechos, Contribuciones o Tributos, comenzando por los más remotos.

La Municipalidad deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas e intereses o recargos.

 

Artículo 36°: El Departamento Ejecutivo podrá  conceder a los contribuyentes y otros  responsables, facilidades para el pago de sus obligaciones tributarias, sus recargos y multas, con más un interés igual al fijado en el artículo 41° de la presente Ordenanza Fiscal, tomado al último día del mes anterior al convenio de pago, y que comenzará a  aplicarse a partir de la primera cuota.

El incumplimiento de los plazos fijados permitirá al Departamento Ejecutivo considerar exigible la totalidad de la deuda sin intimación judicial alguna.

La reglamentación respectiva establecerá las normas de carácter y aplicación general sobre los siguientes puntos:

a)  Conceptos comprendidos

b)  Suma adeudada

c)  Cantidad que se abonará al contado y/o importe mínimo de cada cuota

d)  Planes alternativos según el número de cuotas solicitadas

e)  Reducción de recargos, intereses y accesorios

f)    Plazos de acogimiento

Los contribuyentes deberán realizar el pago de la obligación en la forma que, para en cada caso, establezca el Departamento Ejecutivo.

El término para completar el pago  no podrá exceder en ningún caso las doce (12) cuotas a pagar.

 

Artículo 37°: El pago de los tributos establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual y o tras Ordenanzas Especiales, deberá hacerse en la Oficina de Recaudación de la Municipalidad, en las habilitadas para los cobradores o en instituciones bancarias si lo dispone el Departamento Ejecutivo, en la forma en que éste lo reglamente. Solamente podrá acreditarse el pago con el recibo oficial emanado de la Municipalidad o institución bancaria interviniente, quedando prohibido el otorgamiento de duplicado.

 

Artículo 38°: La percepción de tributos mediante recaudadores, en el domicilio de los  contribuyentes, no exime a éstos de la obligación de abonarlos en las oficinas de la Municipalidad  dentro de los fijados plazos.

 

Artículo 39°: La resolución definitiva del Departamento Ejecutivo que  determine la obligación tributaria, la deuda que emerja de la declaración jurada o de los padrones de los contribuyentes por tributos, como asimismo los recargos, multas o intereses aplicables en caso de mora, serán exigidos en cuanto a su cumplimiento por vía de apremio, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades, sirviendo de suficiente título la liquidación efectuada por la oficina respectiva, certificada por la contaduría municipal y aprobada por el señor Intendente, pasada luego a la Asesoría Letrada  Municipal a los efectos del reclamo judicial pertinente.

Artículo 40°:   Facúltese al Departamento Ejecutivo a exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones del año en curso. Asimismo se le faculta por igual periodo a admitir como medio de extinción de deudas, provenientes de sanciones de multas y accesorios exigibles por la Administración, en virtud de previsiones legales o reglamentarias que deba fiscalizar y percibir, y cuyo importe deba ingresar al patrimonio de la Municipalidad, la entrega de bienes y/o servicios dictando un acto administrativo que se ajuste a las pautas fijadas en el presente y demás reglamentación vigente y aplicable en la materia.          

 

CAPÍTULO  DÉCIMO

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y  DEBERES FISCALES

 

Artículo 41°: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones o  que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

a)- Actualizaciones: El valor de los tributos será el vigente a la fecha de pago.

b)- Intereses y/o recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.

Desde la fecha de vencimiento de los tributos  vigentes hasta su efectivización por parte del contribuyente, se aplicará un interés mensual acumulativo del tres (3%) por ciento.

En caso de que algún contribuyente posea juicio de apremio por este Municipio, abonando las costas del  mismo quedará encuadrado en lo dispuesto en los incisos a) y b).

c)- Multas por omisión: Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran  las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el  Departamento Ejecutivo entre un veinte (20 %) por ciento a un cien (100%) por ciento del monto total que surja de la liquidación practicada conforme a lo expresado en el inciso a) de este artículo.

Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión sean o no dolosas, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravamen; declaraciones juradas inexactas derivadas  de errores en la liquidación  del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones  de oficio de que esta es inferior a la realidad y similares.

d)- Multas por defraudación: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones, o maniobras intencionadas por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al fisco, más los intereses previstos en el inciso b).                                                              

Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor  por la comisión de delitos comunes.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad  de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo.

Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica agravada.

 

e)- Multas por infracción a los deberes formales: Se imponen  por el incumplimiento  de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización  de los tributos y que no constituyen por si mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del  salario mínimo  de un empleado de la Administración Pública Municipal.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; incomparecencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de información.

Las multas a las que se refieren los incisos c), d)  y e) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso d) citado, aplicable a agentes de retención o recaudación.

En los casos en que se determinen multas por omisión o defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual, tomado como se dispone  en el inciso b) del presente artículo.

 El tratamiento de los hechos motivables de la multa, del presente CAPÍTULO, tendrá

Juzgamiento, determinación y fijación por el Juzgado Municipal de Faltas, según la reglamentación vigente o en su defecto en los términos de la Ley Provincial 8751.

 

ARTÍCULO 42: Las liquidaciones efectuadas como consecuencias de la aplicación del  Art. 41 gozarán de plazo de un día de gracia, para su pago.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

Artículo 43°: Prescriben a los CINCO (5) AÑOS de  la fecha  en que debieron pagarse, las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de tributos, actualizaciones, multas o intereses, previstos en las respectivas Ordenanzas o sus disposiciones reglamentarias. 

Artículo 44°: Los términos para la prescripción de las deudas conforme lo indicado en el  artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o infracciones correspondientes.

 

Artículo 45°: En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por:

       a) el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones.

b) cualquier acto judicial o administrativo que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.

En el primer caso, el término comenzará a regir a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

 ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS.

 

Artículo 46°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, éstas deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

 En los casos de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará el pago de lo que resulte adeudarse.

 

Artículo 47°: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los    cuarenta y cinco (45) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales, los siguientes:

a)- Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante.

b)- Justificación en legal tiempo y forma de la personería que se invoque.

c)- Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

d)- Naturaleza o monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.

e)- Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen. En el supuesto de que la prueba resulte de verificación, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención.

 

Artículo 48°: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en el inciso b) del artículo 39° durante el periodo comprendido entre la fecha del reclamo y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate. La acción de repetición prescribirá a los CINCO (5) AÑOS a partir de la fecha del pago de la contribución que pudiera originarla.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Disposiciones varias.

Artículo 49: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pagos serán hechas en forma personal:

a)  por carta certificada con aviso de retorno,

b)  por memorándum de una sola pieza

c)  telegrama colacionado u otro medio idóneo,  o por cédula en el domicilio real o fiscal, o lugar de residencia habitual del contribuyente o responsable, o en aquel que se hubiere constituido especialmente en el Art. 18 y en último caso en el domicilio del inmueble que adeude la tasa.

 

Todos los gastos inherentes a la gestión de recupero de deuda por tributo municipales serán cargado a la cuenta del contribuyente.

 

Artículo 50°: Todos   los términos de “días” señalados  en la presente Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones hacen referencia a DIAS HABILES, salvo los casos particulares en que se determine otra modalidad de cómputo.

 

Artículo 51°: Se considera  pago en términos el que se efectúa el día hábil siguiente al vencimiento producto de la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Artículo 52°: Son secretas  las declaraciones  juradas, manifestaciones  y  demás

informes que los contribuyentes deben presentar a la Municipalidad, cuando así lo exija la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanzas Especiales u Ordenanza Impositiva Anual.

 

Artículo 53°: El secreto establecido en la presente Ordenanza Fiscal no alcanza a los  siguientes casos:

a)- Procesos criminales por delitos comunes, cuando las manifestaciones de que es depositaria la Comuna sean directas o indirectamente vinculadas con los hechos que se investigan.

b)- Cuando los informes los solicita el mismo interesado en los juicios que la parte contraria sea el Fisco Nacional o Provincial, siempre que dichos informes no revelen datos referentes a terceros.

c)- Defraudación al Fisco Nacional o Provincial.

 

Artículo  54°: Los funcionarios o dependientes municipales están obligados a guardar el más absoluto secreto en todo cuanto llegue a su conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones específicas no pudiendo comunicarlas a terceros.

 

 LIBRO  SEGUNDO:

CAPITULO I

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 55°: Por la prestación del Servicio de Alumbrado Público se cobrará de acuerdo a lo siguiente:

1.1-        Será abonado por los usuarios del servicio eléctrico que presta la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica (EDEA S.A), de acuerdo con los siguientes rangos de consumo que registre cada usuario, según las categorías que se detallan y en base a los valores fijados en la Ordenanza Impositiva:

 

 

a ) Servicio General:

            hasta 220 Kw. de Consumo Bimestral————————–$  ….  por bimestre.

            de 220,01 a 380 Kw. de Consumo Bimestral——————$ ….  por bimestre.

            de 390.01 a 630 Kw. de Consumo Bimestral——————$ …. por bimestre.

            de 630.01 Kw. en adelante ————————————    -$  …. por bimestre.

b ) Gobierno: —————————————————————             % bimestral.

c ) Entidades de bien público: ——————————————————exentas. (*)

d ) T.E.I.S—————————————————————————-    exentas (**)

(*) solo aquellas que estén registradas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Publico (Ordenanza 1721/12)

(**) Los usuarios beneficiados por la T.EI.S.  no aportaran a ninguna de las tasas incluidas en la facturación de E.D.E.A. 1.2= Los inmuebles que no estén conectados a la red eléctrica de E.D.E.A S.A. abonarán en concepto de pago por la enunciada tasa,  de acuerdo a las zonas y coeficientes que se crean a los fines de esta ordenanza  que se detallan en plano anexo, que forma parte  de la presente,  según el siguiente cuadro y en base a los valores fijados en la Ordenanza Impositiva:

Tasa Alumbrado Inmuebles no conectados a la red eléctrica de E.D.E.A. S.A

Detalle

Zonas

Valor

 

Coef.

Subtotal

 

 Cuotas

Costo

Zonas

 

Ref,

 

Zona

Anual

 

 al año

Bimestral

Residencial 1

R1

 

 

1,10

 

 

6

 

Residencial 2

R2

 

 

0,90

 

 

6

 

Residencial 3

R3

 

 

0,75

 

 

6

 

Residencial 4

R4

 

 

0,55

 

 

6

 

 

 

Artículo 56°: La Tasa del presente capítulo deberá abonarse por inmuebles habitados o desocupados, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las cuales el servicio se preste total o parcialmente. El pago de esta Tasa para usuarios conectados a E.D.E.A. S.A. lo realizará cada contribuyente en oportunidad de abonar el consumo de energía eléctrica que le facture la empresa prestataria del servicio, de conformidad a la Ley n° 10.740 y sus modificatorias; y para inmuebles que no posean suministro de energía el pago deberá efectuarse según liquidación emitida por la Oficina Municipal correspondiente.

 

Artículo 57°: La Tasa por Alumbrado Público  para los inmuebles que no estén conectados a la red eléctrica de E.D.E.A. S.A  se abonará con los siguientes vencimientos:

¨                                                                           Cuota 1: 14 febrero. 

¨                                                                           Cuota 2: 14 abril.

¨                                                                           Cuota 3: 14 junio.

¨                                                                           Cuota 4: 14 agosto.

¨                                                                           Cuota 5: 14 octubre.

¨                                                                           Cuota 6: 14 diciembre.

 

Artículo 58°: A los señores propietarios de los inmuebles incumbe la obligación de dar aviso a la Oficina de Catastro sobre toda modificación división o venta de los mismos.

 

Artículo  59°: Para el cobro de esta Tasa la oficina respectiva confeccionará  una boleta con el nombre del contribuyente y determinará la propiedad e importe  del recibo que corresponda.

 

Artículo 60°: La Obligación de Pago estará a cargo de:

a – Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos  propietarios.

 b  – Los usufructuarios.

 c  – Los poseedores a título de dueños.

 

 

CAPITULO II

TASA DE SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES (TSUM)

Artículo 61º: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos, barrido, riego, poda, conservación y ornato de calles, plazas, paseos, espacios verdes públicos, de uso comunitario; tratamiento y reciclado de residuos en planta,  se abonara la siguiente Tasa por inmueble Urbano comprendido dentro de la Zonas determinadas en el articulado de esta misma Ordenanza.

Artículo 62º: la Tasa TSUM ( Tasa Servicios Urbanos Municipales) se regirá por las siguientes escalas de alícuotas:

a)  URBANO EDIFICADO

          Base Imponible  ($)

 

 

 

Mayor a

 

Menor

Cuota Fija

 

Alícuota

 

 

igual a

($)

 

S/excedente

 

 

 

 

 

Limite

 

 

 

 

 

Mínimo %

0

 

7.750

0,00

 

0,400

7.750

 

13.631

31,00

 

0,411

13.631

 

23.897

55,20

 

0,431

23.897

 

41.694

99,40

 

0,464

41.694

 

72.213

181,90

 

0,519

72.213

 

123.686

340,30

 

0,610

123.686

 

208.286

654,00

 

0,755

208.286

 

341.728

1.293,00

 

0,980

341.728

 

538.407

2.600,60

 

1,303

538.407

 

795.557

5.164,00

 

1,717

795.557

 

1.058.388

9.578,10

 

2,129

1.058.388

 

1.173.750

15.174,10

 

2,306

1.173.750

 

 

17.834,40

 

2,453

Esta escala será de aplicación para determinar la Tasa TSUM correspondiente a los inmuebles edificados.

A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras o edificios, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

b)  URBANO BALDIO

 

 

        Base Imponible  ($)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mayor a

 

Menor

Cuota Fija

 

Alicuota

 

 

igual a

($)

 

S/excedente

 

 

 

 

 

Limite

 

 

 

 

 

Mínimo %

0

 

5.000

 

 

1,50

5.000

 

7.500

75,00

 

1,51

7.500

 

11.138

112,76

 

1,53

11.138

 

16.374

168,24

 

1,55

16.374

 

22.831

249,23

 

1,58

23.831

 

34.338

366,87

 

1,62

34.338

 

48.983

537,16

 

1,68

48.983

 

69.175

783,33

 

1,76

69.175

 

96.713

1.139,52

 

1,88

96.713

 

133.862

1.656,49

 

2,03

133.862

 

183.428

2.410,67

 

2,23

183.428

 

 

3.518,01

 

2,50

 

Esta escala será de aplicación para determinar la Tasa TSUM correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.

c)   La valuación general inmobiliaria determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, actualizada en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606) provista  a la Municipalidad de General Alvear, será la que se considere a fin de liquidar la tasa TSUM.

d)  A los efectos de establecer la base imponible para la determinación de la Tasa TSUM correspondiente a la planta urbana edificada, se aplicara un coeficiente de 1,30 sobre la valuación fiscal y para la planta urbana baldía se aplicara un coeficiente de 1,43.

Sobre el coeficiente del párrafo anterior se aplicaran los siguientes coeficientes de acuerdo a las zonas tributarias que se crean a los fines de esta tasa detallados en plano anexo, que forma parte de la presente, y según el siguiente cuadro:

 Ellos son:

-R1.    1.10

-R2.    0.90

-R3.    0.75

-R4     0,55 (coef. CIS, coeficiente de interés social)

     e) Defínase a los efectos de liquidar  la Tasa TSUM, las siguientes Zonas tributarias denominadas, Zona R1, Zona R2, Zona R3 y Zona R4 que estarán delimitadas por los siguientes indicadores:

Zona R1: comprenderá las manzanas y/o parcelas contenidas dentro del perímetro delimitado por las avenidas, Av. 9 de julio, Av. 25 de Mayo, Av. Rivadavia y Av. Belgrano.

Zona R2: comprenderá la totalidad del sector de quintas de la vieja planta urbana determinada según la Ordenanza número 607/78 y 614/79, excluyendo las quintas nº1,2,3,13,14,15,25,26,29,30,33,34,37,38,41,42,45,46,49,50,51,61,62,63 con sus parcelamientos correspondientes. Los límites de esta zona comienzan a partir del perímetro definido por las avenidas 9 de julio, Av. 25 de mayo, Av. Rivadavia y Av. Belgrano; en tanto el limite exterior estará definido  por la línea que hace de límite del ángulo (extremo) nor-oeste de la quinta nº 4 con la chacras nº 36, 35 y quinta nº 3; desde allí en línea recta hasta el límite que separa el ángulo (extremo) nor-este de la quinta nº 12 de las chacras nº 38, 39 y 52; desde allí en línea recta hasta el límite que separa el ángulo (extremo) sur-este de la quinta nº 72 de las chacras nº 98, 203 y 202.; desde este punto en correspondencia lineal con la calle Hernández hasta su intersección con la Av. San Martin; desde este punto en línea recta hasta el límite que separa el ángulo (extremo) sur-este de la chacra nº 200 de las chacras nº 209, 210 y 201; desde este punto en línea recta hasta el límite que separa el ángulo (extremo) sur-oeste de la chacra nº 200  de las chacras nº209, 208 y 199; desde este punto en línea recta sobre la Av. 9 de Julio hasta su intersección con la Av. Belgrano.; finalmente desde la intersección de las Av. 9 de Julio y Av. Rivadavia en línea recta sobre Av. 9 de Julio (prolongación) hasta el límite que separa el ángulo (extremo) noroeste de la quinta nº 4 de las chacras nº 35, 36 y quinta nº 3.

Zona R3: comprenderá las quintas nº 1, 2, 3,  13, 14, 15, 25, 26, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 41, 42, 45, 46, 49, 59, 51, 61, 62, 63 con sus parcelamientos correspondientes generados y a generarse.

Zona R4: comprenderá la chacra n 199 y los parcelamientos/amanzanamientos en ella generados y a generarse.

     f) Se establece un máximo anual a tributar  en concepto de la tasa TSUM que está fijado en la Ordenanza Impositiva.-

Artículo 63º: Establecer, a los efectos del pago de la Tasa TSUM, los diferentes importes  mínimos anuales, fijados en la Ordenanza Impositiva:

URBANO EDIFICADO:                                         PESOS……………………….……. $   

URBANO BALDIO:                                               PESOS……………………………..$

Aquellos contribuyentes que se encontraren al día al vencimiento de la cuota o anticipo, gozarán de una rebaja del 10% en el valor de la tasa.-

Artículo 63º bis: El 1,5% de lo recaudado por tasa TSUM será enviado al fondo creado por art. 158 de esta ordenanza (fondo especial de seguridad) para ser enviado en forma bimestral a Bomberos Voluntarios de General Alvear.

Artículo 64º:– Exenciones: Se encuentran exentos de esta tasa los inmuebles de propiedad del Municipio y de la Provincia de Buenos Aires, en tanto estos últimos estén afectados a servicios públicos, educacionales o sanitarios, los templos de cultos religiosos reconocidos, los inmuebles donde funcionan cuarteles de Bomberos Voluntarios y aquellos pertenecientes a las entidades de bien público, culturales y deportivas sin fines de lucro con personería jurídica y funcionamiento en el partido, siempre y cuando destinen dichos inmuebles a los fines para los cuales fueron creados y todos los que por ordenanza especial se eximan de esta tasa. Asimismo, la única vivienda de residencia o único inmueble de propiedad del personal activo de Bomberos Voluntarios, estará exenta siempre que la Jefatura del Cuartel de Bomberos remita el padrón actualizado del personal en actividad en los primeros 15 días del mes de noviembre del año inmediato anterior al otorgamiento del beneficio debidamente firmado, por la autoridad competente.

Se encuentran exentos de esta Tasa todos los contribuyentes que demuestren anualmente mediante presentación de DDJJ en la dirección de Desarrollo Social, que sean beneficiarios  de una jubilación o pensión mínima y que sean propietarios de una única vivienda.

Artículo 65: La Tasa del presente capítulo deberá abonarse por inmuebles habitados o desocupados, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las cuales el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios para su recolección.

La base imponible determinada de la TSUM de cada contribuyente, resultará un     monto anual, pagadero en seis cuotas bimestrales, con vencimiento acorde al artículo 57º de la presente.

Artículo 65 bis: A los señores propietarios de los inmuebles incumbe la obligación de dar aviso a la Oficina de Catastro sobre toda modificación división o venta de los mismos. La Obligación de Pago estará a cargo de:

a – Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos  propietarios.

 b  – Los usufructuarios.

 c  – Los poseedores a título de dueños.

Artículo 65 ter.: En virtud de la puesta en marcha del proceso de informatización integro del actual sistema de liquidación de Tasas Municipales  y de la implementación del modulo de Ingresos Públicos del macro-sistema administrativo contable RAFAM, esta tasa (TSUM) comenzará a liquidarse una vez que dicho sistema esté plenamente operativo y con la base de datos incorporada.

 

CAPITULO III

TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

 

Artículo 66 °: Por la prestación de los servicios de extracción de  residuos  que por su  magnitud no correspondan al servicio normal, por limpieza de predios  y veredas, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, por otros procedimientos de higiene, por servicios especiales de  desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 67°: Son contribuyentes responsables de su pago, por la extracción de residuos y desagote de pozos, quienes lo soliciten. Y por la limpieza e higiene de predios y veredas, los propietarios que una vez  intimados  no la realicen dentro de los plazos que al efecto se les fijen.

En cuanto a los demás servicios será responsable el titular del bien.

 Artículo 68°: Estos servicios deberán ser abonados antes de la prestación en  las oficinas de recaudación de la Municipalidad.

 

CAPITULO CUARTO

 

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, SERVICIOS,  INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN PRIMARIA INTENSIVA.

 

Artículo 69°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los  requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

Artículo 70°: Están obligados al pago de la tasa, establecida en el presente capitulo, los solicitantes de habilitación y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, establecimientos afectados a la  producción primaria  intensiva y toda actividad sujeta a la habilitación, con la independencia de la existencia o no de local, establecimiento y/u oficina en que se desarrolla la actividad. También se hallan obligadas aquellas personas reales o jurídicas que contraten con la Municipalidad prestaciones de servicio, cualquiera sea el lugar de radicación del organismo principal debiendo establecer a tal fin domicilio legal dentro del Partido de General Alvear

Artículo 71°: Se grava el activo   fijo, afectado a la actividad,  excluidos  los inmuebles y rodados.

Artículo 72°: El derecho equivaldrá al dos por mil (2 0/00)  del activo de  la  actividad gravada y  se fijará un importe mínimo cuando el porcentaje del activo no supere el mínimo fijado en la Ordenanza Impositiva.  

Artículo 73°: Este derecho se abonará:

a)- por única vez, a cuyo efecto el local deberá  estar dotado con todos los elementos de uso necesario  para su desenvolvimiento.

b)- cuando haya cambio de rubro o traslado.

c)- cuando se efectúen cambios, modificaciones o alteraciones en la estructura funcional del  negocio, o ampliación de rubros, se deberá solicitar con anterioridad, la ampliación de la habilitación acordada.

Artículo 74°:  Los solicitantes del servicio y/o  titulares  de los comercios alcanzados por la tasa, quienes presentarán juntamente con la respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del activo definido en el artículo 72° abonando en el mismo acto y por única vez el importe que pudiera corresponder.

Artículo  75°: La Municipalidad, previo a la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, exigirá la acreditación de la inscripción en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia (ARBA), correspondiente a los Ingresos Brutos y número de C.U.I.T. otorgado por la D.G.I.                                                                      

Artículo 76: Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad  comunicar  por  escrito a la Oficina de Recaudación de la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido, el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones. Omitido este requisito y comprobado el cese de las actividades, se procederá de oficio a su baja de los registros municipales, esto sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados, más la multa e intereses que correspondiere.

 

 

CAPITULO QUINTO

 TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE.

 

Artículo 77º: Por los Servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales , establecimiento u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal como las comerciales, industriales,  de locación de bienes, de locación de obras y servicios, de oficios, negocios, a título oneroso, lucrativa o no, realizada en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas se abonará por cada local la tasa que fija la Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.

Artículo 78º: Facúltase al Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, a la creación y reglamentación del Registro Único de Inscripciones para el pago del Derecho por Registro y Contralor, de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operacional, desarrollen actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio sin tener local o representante legal para su habilitación comercial y/o industrial, o dentro de predios habilitados por terceros, en virtud del desarrollo susceptible de habitualidad y/o potencialidad.

Artículo 79º: Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se debe tributar,  en el ámbito municipal, por el ejercicio de la actividad que da lugar a la aplicación de la presente tasa. Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza:

1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o culmina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero.

7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

8) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

Artículo 80º: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones:

1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado –débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizada en el período fiscal que se liquida.

1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

1.4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y Provinciales- y las Municipalidades.

1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10. La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

1.11. Los ingresos de las instituciones, asociaciones, fundaciones y entidades civiles contempladas en los incisos e) y f) del artículo 20º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, reconocidas como exentas en dicho tributo.

2) Deducciones:

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

2.4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y otra de similar naturaleza.

Artículo 81º: La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

1.4. Comercialización de productos agrícolas ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

1.5. La actividad habitual de la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que le transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario, en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).

8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a (doce) 12 meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.

11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

Artículo 82º: Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, deberá el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35 de dicho Convenio, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:

a) Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de General Alvear, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible se aplicará la alícuota correspondiente, establecida en la Ordenanza Impositiva vigente, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.

b) Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, con en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:

b.1) Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.

b.2) Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes, régimen general o especial según corresponda, para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por el Departamento Ejecutivo. En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

Artículo 83º: Son contribuyentes las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que realice o intervenga en operaciones, actividades o actos de los definidos en el artículo 77 de la presente Ordenanza Fiscal. Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, el Municipio los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan. Una vez vencido dicho plazo se les procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el Tributo y a requerir por vía de apremio el pago del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe por los períodos fiscales omitidos, con más los accesorios correspondientes. Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal, de corresponder. En estos casos, el alta provisoria en el Tributo se otorgará únicamente en el caso de aquellas actividades que no conlleven riesgos para la población, y ello no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

Artículo 84º: Los contribuyentes deberán efectuar el pago mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este Título y en las normas complementarias que dicte el Fisco Municipal. En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior al monto mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso. Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Parte Impositiva.

Artículo 85º: Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, el Departamento Ejecutivo podrá practicar una liquidación –para el caso de contribuyentes que abonen el tributo mediante el ingreso de montos mínimos- o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando –de considerarlo pertinente- una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional. Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos. Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en esta Ordenanza.

Artículo 86º: Salvo expresa disposición en contrario o especiales, las alícuotas a aplicar se determinarán en función de los Ingresos Brutos devengados en el período fiscal anterior, utilizando la tabla de categorías que se detalla a continuación:

CATEGORIA

DESDE

HASTA

A

$         0.00

$     144.000

B

$   144.001

$     500.000

C

$   500.001

$     800.000

D

$   800.001

$  1.200.000

E

$ 1.200.001

$  2.000.000

F

$ 2.000.001

———-

En aquellos casos que los contribuyentes no cuenten con ingresos en el período fiscal anterior, para definir la alícuota que se aplicará sobre sus declaraciones juradas del período fiscal que se liquida, se considerará que el nivel de ingresos corresponde a la categoría “A”.

Artículo 87º: Todos los comercios que procedan a su cierre deberán presentar en la oficina de Inspección General y Control Urbano, una constancia de libre deuda de TISSH emitida en la oficina de recaudación y la certificación de cese en la actividad en los impuestos provinciales. En el caso del faltante de esta última documentación, desde el órgano de contralor se procederá a verificar el local. A tal fin, se labrará un acta con la presencia de dos testigos. Además, por la falta de presentación en término de la documentación se cobrará una multa establecido el importe en la ordenanza impositiva; hasta tanto no cumplimente será responsable de las obligaciones emergentes y no se procederá a la baja.   

Artículo 88°: El período fiscal será el año calendario. A los efectos de definir los ingresos del artículo anterior, los sujetos obligados a llevar libros deberán considerar los del último balance cerrado en el período fiscal anterior. Para el resto, se considerarán los ingresos al cierre del año calendario inmediato anterior.

Artículo 89º: La cancelación de la tasa se realizará mediante el ingreso de 4 cuotas  con vencimiento en los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre. La Ordenanza Fiscal establecerá el vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual.

 

Artículo 90º: Se  considerará una  bonificación del 10 % sobre  el monto  de  la  tasa convencimiento a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, a todos aquellos contribuyentes que no registren deuda por dichas obligaciones y que abonen en término.

 Facultase al Departamento ejecutivo a efectuar categorizaciones de oficio bajo resolución fundada para quien incumpla con esta obligación.

 

Artículo 91°: A los efectos de asegurar el normal cumplimiento  por  parte  del  contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá:

1)  Enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde ejerzan actividades sujetas a esta tasa a fin de realizar verificaciones para constatarlas  con lo declarado por el contribuyente, sobre base cierta o base presunta.

a.  Citar a los contribuyentes y/o responsables a las oficinas Municipales munidos de los elementos a los que alude el apartado anterior, Inc. 1

b.  Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento para llevar a cabo las inspecciones y/o verificaciones de los libros de contribuyentes cuando

se oponga y obstaculice la realización de las mismas.

 

c.   En todos los casos de inspección y/o verificación, los funcionarios que la efectúen  deberán extender constancia de los resultados como igualmente la individualización de los elementos consultados para la determinación de la obligación. Estas constancias las firmará el funcionario actuante con el contribuyente y/o responsable a quien entregará copia

Artículo 92°: Las actividades que se mencionan en el presente Artículo tributarán en  forma diferenciada a los mencionados en el Artículo 86, de acuerdo a lo que determine la ordenanza Impositiva, siendo los vencimientos en los meses de junio, agosto, octubre y diciembre:

                      a)- Espacios bailables.

                      b)- Albergues y/o Hoteles

                      c)- Locales con juegos electrónicos, cyber, etc.

 

Artículo 93: Cuando se  operen  transferencias  de comercio, industrias o  servicios  alcanzados por esta tasa, el adquirente siempre que continúe explotando el mismo ramo del antecesor, le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.

Cuando el comprador no prosiguiere con la actividad del vendedor, la del primero se considerará como actividad nueva, y respecto del segundo la del cese.

 

CAPÍTULO SEXTO

 

 DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA:

 

Artículo  94: Comprende la publicidad y propaganda que se realiza en la vía pública o  que trascienda a ésta,  realizada con fines  lucrativos y comerciales.

No comprende:

a)- La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento.

b)- La publicidad  que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.

c)- La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.

 

Artículo 95°: Son contribuyentes de esta tasa, los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

 

Artículo 96°: Los pagos de los derechos se harán de la siguiente manera:

a)- Para los casos nuevos, en la oportunidad de tomarse constancia del correspondiente permiso municipal.

b)- La publicidad autorizada, que provenga ininterrumpidamente de ejercicios fiscales anteriores, se abonará el 31 de mayo.

c)- La publicidad por altavoces autorizada, deberá efectuarse el mismo día de la autorización y previo al otorgamiento de la misma.

 

Artículo 97°: Toda publicidad alcanzada por este capítulo, deberá realizarse con previo permiso municipal.

La fijación o pintura de afiches, letreros y carteles en la vía pública, deberá hacerse únicamente sobre tableros o pantallas colocados al efecto, o en aquellas propiedades cuyos dueños consientan previamente, fijados o pintados en el exterior o interior.

 

Artículo 98°: Toda publicidad o propaganda  referida a la promoción de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o tabacos, o cigarrillos en general, sufrirán un incremento equivalente al ciento ochenta por ciento (180%) sobre los valores fijados en esta ordenanza.

 

Artículo 99°: El Departamento Ejecutivo Municipal sellará los carteles, afiches y elementos de propaganda, indicando el día y vencimiento del plazo de exposición.

 

CAPÍTULO SEPTIMO:

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.

 

Artículo  100°: A los fines del presente derecho, se considerará vendedor ambulante a  toda persona o entidad que en forma permanente o transitoria, realice actos de comercio y ofertas de servicios en la vía pública. Esta tasa no comprende en ningún caso la distribución mayorista de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

 

Artículo 101°: Serán contribuyentes las personas autorizadas para poder ejercer la profesión sin perjuicio de exigirles además el cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario, establecidos en las ordenanzas respectivas.

 

Artículo 102°: Los vendedores ambulantes abonarán, por día y por vendedor los  

Importes o porcentajes que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Artículo  103°: Los vendedores  ambulantes  abonarán  el  derecho correspondiente  al tiempo de solicitar el permiso, en días hábiles administrativos, presentando los comprobantes del último pago del impuesto a los ingresos brutos y C.U.I.T. y ejercerán  su actividad respetando las normas que establezca la reglamentación vigente, como también  las emanadas del  decreto reglamentario n° 39/38 de las Leyes Provinciales  números 3098 y 4686 y modificatorias.

El Ejecutivo reglamentará el cobro de esta tasa, cuya recaudación se realice fuera de los días hábiles, mediante decreto u ordenanza, convalidada por el HCD.

 

Artículo 104°: Los vendedores ambulantes que desarrollen actividad sin autorización o con permiso vencido, sufrirán las sanciones previstas en el CAPÍTULO X del libro primero.

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO  

TASA POR INSPECCION VETERINARIA.

 

Artículo 105°: Serán contribuyentes y demás responsables de esta tasa, los siguientes  actores de:

¨    a)- Inspección veterinaria en carnicerías: Los propietarios.

¨      b)- La inspección veterinaria en fábricas de chacinados que no cuenten con inspección veterinaria nacional o provincial.

¨      c.) – La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, proveniente del partido o de otras jurisdicciones, si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los ampare.

El visado de certificados sanitarios y el control sanitario que deba prestarse con relación a los productos que se destinen al consumo local, aun aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fabrica este radicados en el mismo partido y cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

Serán contribuyentes y demás responsables de esta tasa, los siguientes:

¨      a)- Inspección veterinaria en mataderos municipales: Los matarifes.

¨      b)- Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.

¨      c)- inspección veterinaria en carnicerías: Los propietarios.

¨      d)- inspección veterinaria en fábrica de chacinados: Los propietarios.

¨      e)- inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos: los propietarios e introductores.

¨      f)- Visado de certificados sanitarios: Los distribuidores.

 

Artículo 106°: Los locales de venta deberán mantenerse en perfectas condiciones establecidas por la ordenanza respectiva.

 

Artículo 107°: Los vehículos y útiles para el reparto y la conducción de carne deberán estar en las condiciones establecidas por el Código Alimentario Argentino y autorización correspondiente de SENASA. 

 

Artículo 108°: De acuerdo a las disposiciones legales en vigor, la Dirección de Bromatología llevará un libro rotulado “Inspección Veterinaria” el que será sellado por la repartición Provincial correspondiente. En él constará bajo su firma, la matanza diaria, decomiso y todo otro dato ilustrativo que exija el gobierno de la Provincia.

 

 

CAPÍTULO NOVENO  

 DERECHOS DE OFICINA.

 

Artículo 109°: Por las actuaciones, actos y/o servicios administrativos y técnicos realizados a requerimiento de los interesados o de oficio, se abonarán los derechos que se establecen en la Ordenanza Impositiva Anual, según corresponda a su categoría:

ADMINISTRATIVOS:

a)- La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo las que tengan asignada tarifa específica en este u otro capítulo.

b)- La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.

c)- La expedición, visado de certificados, testimonio u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otro capítulo.

d)- La expedición de carnets o libretas y sus respectivos duplicados o renovaciones.

e)- Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en este u otro capítulo.

f)- El registro de firmas e inscripción de profesionales y auxiliares de la ingeniería, proveedores, etc. de carácter ANUAL.

g)- Las ventas de pliegos de licitaciones.

h)- La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

I)- Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otro capítulo.

J)- El franqueo que genere la expedición y/o comunicación a un contribuyente.

 

TÉCNICOS:

Incluye los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes, cuya retribución se efectúe normalmente, de acuerdo con aranceles, excepto los servicios asistenciales.

DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS:

Comprende los servicios tales como  certificados,  informes, copias, empadronamientos o incorporaciones al catastro, y aprobación y visación  de planos para subdivisión de tierras. Los servicios enumerados precedentemente, serán cobrados cuando se soliciten.

 

Artículo 110°: No se encontrarán  gravados las siguientes actuaciones o trámites:

1)- Las relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concursos de Precios y/o Contrataciones Directas.

2)- Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

3)- Las solicitudes de testimonio para:

a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) A requerimientos de organismos oficiales.

4)- Expedientes de Jubilaciones, Pensiones, Reconocimiento de Servicios y/o toda    Documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

5)- Las notas-consultas.                                                                                 

6)- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

7)- Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y por los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

8)- Las  tramitaciones relacionadas con Cesiones o Donaciones a la Municipalidad.

9)- Cuando se requiera al Municipio el pago de facturas o cuentas.

10)- Las solicitudes de audiencias.

 

CAPÍTULO DECIMO

 DERECHOS DE CONSTRUCCION.

Artículo 111°: Este derecho comprende el estudio y aprobación de planos, permisos, alineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones de estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y análogas. Aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

Artículo 112°: Se tomará  como BASE IMPONIBLE EL VALOR DE LA OBRA, el cual se  determinará:

·      a)- Según destino y tipo de edificación (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual.

·         b)- Por el contrato de construcción, según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura. De estos valores así determinados, se tomará en cada caso el que resulte mayor.

·         c)- Los emprendimiento de carácter industrial, comercial o productivo, cuyos  titulares, sean personas físicas o jurídicas, locales o extralocales, gozarán de un descuento del 50% sobre los valores que fije la ordenanza impositiva. Para ello deberán garantizar, mediante documentación reglamentada por el Departamento Ejecutivo,  por el término mínimo de 3 años, una cobertura no menor al 80%, de la totalidad de su planta de personal con ciudadanos/nas con domicilio fijado en General Alvear. El personal mencionado deberá tener, como mínimo 1 año de domicilio en la localidad, acreditado en su documento,  antes de su incorporación a la empresa.

En caso de verificarse el incumplimiento de esta condición, automáticamente se produce el cese del beneficio de la reducción otorgada y genera la obligación del

Contribuyente a abonar el monto descontado, más los intereses que resulten hasta la fecha de pago, aplicando los porcentajes que rijan para deudas tributarias al municipio.

 

Artículo 113°: Los derechos del presente CAPÍTULO deberán abonarse previamente  a   la  iniciación de la obra o en su caso dentro de los quince (15) días a partir de la notificación.

Artículo 114°: El director de la obra, constructor o propietario, al presentar el  legajo o carpeta para su aprobación, establecerá sobre la base de lo asentado en planos, cortes, obras sanitarias, electricidad, planillas de carpintería y de detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, utilizando para ello la planilla de Categorización Formulario 903 de A.R.B.A.

Artículo 115°: Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario o responsable de la construcción deberá presentar a la Municipalidad el duplicado del revalúo, reservándose el derecho de reajustar la liquidación, si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y construido. De conformidad con el Código Fiscal Provincial (Modific. Art. 20 –  Ley 13405), la Municipalidad deberá en oportunidad de aprobar los planos de obra, controlar la inexistencia de deuda exigible por el Impuesto Inmobiliario Provincial, y las correspondientes a Tasas y Servicios de orden Municipal.

Artículo 116°: Son contribuyentes de esta tasa los propietarios de los inmuebles, poseedores o quien inicia el trámite.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS.

 

Artículo 117°: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán  los derechos que al efecto se establezcan:

a)- La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación de veredas o vía pública con materiales o máquinas para la construcción, fuera de las vallas reglamentarias se abonará una tasa, por m2 y por día o fracción

c)- La ocupación y/o uso  del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc.

d)- La ocupación y/o uso de la superficie, con mesas y sillas, quioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos.

e)- Los usos transitorios se abonarán por adelantado.

f) La ocupación de mesa y sus respectivos bancos del balneario Municipal y de parque aledaño a Pileta Municipal Dr. Agesilao Milano, parrillas, espacio para instalación de carpa, casilla rodante, duchas, etc.

g) La ocupación y uso de las instalaciones de la Base de Campamento

g.1) Por contingentes de entidades educativas que no sean de este distrito

g.2) Por contingentes, entidades sociales, religiosa, etc., que no sean de este distrito.

g.3) Por particulares siempre que supere un mínimo de veinte personas.

g.4) Se fija como depósito de garantía el valor determinado por Ordenanza Impositiva, que será reintegrado en su totalidad una vez comprobado el buen estado de devolución.

h) Ocupación de espacios públicos c/fines comerciales o lucrativos  en casos no especificados en los incisos precedentes se cobrará por m2 o fracción, y por año o fracción)

i) Los propietarios de chacras del ejido: pagarán arrendamiento anual

P/Ha. de calles marcadas dentro del perímetro de sus alambradas

 

Artículo  118°:   Los pagos se harán efectivos al solicitarse el permiso correspondiente.  Son responsables los permisionarios, ocupantes y/o propietarios. Para el uso de la vía pública se requerirá autorización expresa del Departamento Ejecutivo, la que se otorgará a petición de partes y de conformidad con las normas legales que reglamenten su uso. En los casos que la ocupación del espacio público provenga del ejercicio fiscal anterior, el plazo vencerá el 31 de Marzo.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DERECHO A LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS Y JUEGOS DE AZAR

 

Artículo 119°: Por la realización de rifas, bonos contribución,  espectáculos deportivos, fútbol o boxeo profesional, jineteadas, carreras y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. Quedan exentos de este derecho los espectáculos y eventos de toda naturaleza, realizados por instituciones de bien público del Partido, debiendo igualmente los organizadores solicitar la pertinente autorización.

 

Artículo 120°: Se considera entidad de bien público, a la que cumpla con los fines que determine la legislación vigente: A las asociaciones, sociedades, fundaciones y toda otra entidad, cualquiera sea su naturaleza, que desarrollen actividades de interés social, cultural, de salud, educativas, deportivas, benéfico, en general de cooperación para el logro del bienestar de la comunidad. (Ordenanza 1721/12 y sus modificatorias).

 

 Artículo 121°: El cobro de los impuestos respectivos se realizará mediante la presentación de todos los talonarios que fueran habilitados por la Municipalidad, donde se efectuará un recuento de números de rifas, bonos contribución, las entradas vendidas a las que se aplicará sobre el precio básico el porcentaje  básico que marque la Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de realización del evento. El ingreso de los importes en concepto de impuestos por derechos de espectáculos públicos, ante la Municipalidad, deberá efectuarse dentro de las 48 horas subsiguientes a la fecha del evento.

 

Artículo 122°: En todos los espectáculos públicos que se autoricen, será obligatorio  colocar al frente de la boletería o en lugar cercano a este y perfectamente legible:

a)- un tablero indicador de los precios vigentes, por localidades y el Gravamen a cargo del público.                                 

b)- Un programa sellado por la Oficina Municipal de Recaudación, donde constará la siguiente información: Nombre y ubicación de la sala, empresa, constancia de la habilitación municipal, fecha y detalle de la función,  precios de las localidades, discriminando los gravámenes, que deberá colocarse en cada puerta de acceso, como así también una urna-buzón en la cual se depositará los talones de entradas de acuerdo con los requisitos que determine el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 123°: Sin perjuicio de los controles establecidos precedentemente, las entradas de cualquier tipo de espectáculos comprendidos en este CAPÍTULO deben presentarse ante la Oficina de Recaudación de la Municipalidad para su perforación y sellado.

Artículo 124°: La venta de rifas o bonos, la organización de los espectáculos se ajustarán a las siguientes disposiciones:

¨    RIFAS, BONOS, ETC: Siempre que esté autorizada por la Municipalidad, según Ordenanza 1413/06, abonarán un porcentaje que pasará a ser parte del “Fondo Público Benéfico de Rifas”

¨    BAILES: Presentación de solicitud y abono de canon diez (10) días antes de la realización del evento.

¨    FOLKLORICO, TEATRAL, TRADICIONALISTA, DEPORTIVOS: Presentación de solicitud y abono de canon dos (2) días antes de la realización del evento.

La Municipalidad podrá reservar fechas en exclusividad, disponer los controles de prevención policial necesarios o adoptar cualquier otra intervención que juzgue conveniente.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

PATENTES DE RODADOS.

 

Artículo 125°: Quedan afectados a las disposiciones del presente capítulo, los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, incluidos los automotores que por disposición de la Ley Provincial 13.010, CAPÍTULO III, Artículo 11, sean transferidos y/o asignados según su radicación para la efectivización de su cobro por intermedio del Municipio.

A tal efecto se establecen las siguientes categorías:

1)- Vehículos Automotores:

      a)- Autos.

      b)- Camionetas.

      c)- Camiones y Acoplados.

2)- Motovehículos:

                           a)- Ciclomotores.  (Hasta 50 cc)

                           b)- Motocicletas

 

Artículo 126°: La emisión de las boletas, su distribución, percepción y control de pago, como así también las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto a los Automotores que la Provincia por ley decidiera transferir al Municipio, estarán a cargo de éste último. La   obtenida por todo concepto corresponderá al Estado Municipal y constituirá recurso de libre disponibilidad.

 

Artículo 127°: Las Patentes de moto vehículos abonarán los importes que para cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual debiendo ser efectivizadas antes del 30 de  junio de cada año. Los adquiridos nuevos con posterioridad al 30 de junio abonarán dichos importes con una reducción del 50%. Después del 1° de octubre, con una reducción del 75 %.

 

Artículo 128°: Son Contribuyentes y Responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, los propietarios y/o los poseedores a título de dueño de los vehículos de todas las categorías, mencionados en el Artículo 124 abonando los mismos en las fechas que al efecto determine anualmente el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

 

Artículo 129°: Por los servicios de expedición, visado archivo de guías, o  certificados    operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar, señalar, permisos de remisión a ferias, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 130°: Son contribuyentes de esta tasa los siguientes actores:

a)- Certificados: El Vendedor.

b)- Guías: El Remitente.

c)- Permiso de Remisión a Feria: El Propietario.

d)- Permiso de Marca-reducción o Señal: El Propietario.

e)- Guía de Faena: El Solicitante.

f)- Guía de Cueros: El Titular.

g)- Inscripción de Boletos de Marcas o Señales, Transferencias,   

     Duplicados, Rectificaciones, Cambios o Ediciones: Los Titulares.

 

Artículo 131°: La base imponible estará constituida por:

a)-  Las Guías, Certificados y Archivos, Permisos para Marcar,

      Señalar, Permiso de Remisión a Feria: POR CABEZA.

 b)- Guías y certificados de cueros: por cuero.

 c)- Inscripción de boleto de marcar y señales nuevas o renovadas, toma razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documentos.

 d)- Archivo de guías de faena: POR CABEZA.

 

Artículo 132°: Las firmas martilleras del Partido presentarán  dentro de los quince (15)  días de realizado cada remate feria, ya sea en instalaciones especiales al efecto o en establecimientos rurales, conjuntamente con el duplicado, la Declaración Jurada del Impuesto a la Compraventa de semovientes y todos los certificados de venta efectuados para su legalización en la Oficina de Guías.

 

Artículo 133°: La tasa establecida en el presente CAPÍTULO deberá abonarse en el momento de intervenir la Oficina de tramitación respectiva de la Municipalidad.

Se autoriza al empleado responsable de la recaudación de Casa de Campo a rendir el pago de tasas de contribuyentes que tributan en una situación especial como remates-ferias, varias guías a otro distrito o provincia, etc., el día lunes próximo inmediato, o día subsiguiente en caso de asueto administrativo. (Ord. 1686/12).

 

Artículo 134°: Para la comercialización del ganado por medio de remates-ferias, se exigirá el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de guías, o el certificado de venta, y si estos han sido reducidos a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación o reducción correspondientes que acrediten tal condición.

 

Artículo 135°: Los Matarifes o Frigoríficos deberán efectuar en la Municipalidad el Archivo de guías de ganado, y obtener la guía de faena con la que autorizará la matanza.

Artículo 136°: La Solicitud de Permiso de Marcación de haciendas adquiridas, deberá  tramitarse ante la oficina de Guías de la Municipalidad. Otorgado el permiso respectivo, el responsable deberá hacerlo controlar por la autoridad policial competente, requisito sin el cual la Municipalidad no dará curso a ningún trámite posterior. Para señalar se exigirán los mismos requisitos.

 

Artículo 137°: El Permiso de Marcación o Señalada, deberá tramitarse dentro de los  términos establecidos por el Código Rural, Ley 7616, (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año, y señalada del ganado menor antes de cumplir los seis meses de edad). La Municipalidad a través de la Oficina de Guías y Recaudación permitirá a los señores productores ganaderos realizar la marcación y/o señalada en el momento que corresponda, abonando únicamente el importe del formulario utilizado al efecto, obligándose a abonar el mencionado tributo a medida que realice sus ventas y/o traslado de hacienda, dentro o fuera del Partido.

Artículo 138°: Deberá solicitarse el Permiso de Marcación en caso de reducción a una  marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o productores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado debe ser agregado a la guía o al certificado de venta.

Artículo 139°: En todas las ventas particulares de hacienda o cueros que se realicen en  el Partido, el comprador deberá legalizar dentro de los diez (10) días de realizada, en la Oficina de Guías, el certificado de venta firmado por el comprador y el vendedor, siendo éstos solidariamente responsables del archivo en la Municipalidad.

Artículo 140°: Toda hacienda consignada a remates-ferias del Partido, deberá ir acompañada de su correspondiente certificado de remisión visado por la Municipalidad.

Las remisiones deberán ser presentadas a la Intendencia municipal, con veinticuatro (24) horas de anticipación al remate, a los efectos de ser controladas y visadas.- Los martilleros que permitan la entrada de animales a los remates, sin estar cumplida tal formalidad, incurrirán en infracción en el capítulo “Multa por contravenciones”.

Artículo 141°: Todas las haciendas  o cueros que salgan o se introduzcan en el Partido, deberán estar munidas de sus respectivas guías de campaña, acompañadas de la controladora policial del lugar de origen.

Si se encontraran sin guías en forma, serán retenidos y el propietario se hará posible de una multa y el infractor no concurriera a pagar, se subastará la parte necesaria para pagar la multa, gastos de depósito en el caso de cueros y pastoreo cuando se trate de hacienda, debiendo presentar comprobante y legalizar la guía.

 

Artículo 142°: Quedan exceptuados del término establecido en el artículo 131° las haciendas provenientes de otros partidos cuyos responsables deberán presentar el certificado de remisión dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el remate-feria.

 

Artículo 143°: Todo el que introduzca  hacienda al  Partido deberá archivar las guías correspondientes en esta Intendencia Municipal dentro de los veinte (20) días siguientes al de expedición o destino.

 

Artículo 144°: La Municipalidad no archivará las guías  de traslado de hacienda o cuero de primera adquisición que no  vengan munidas de contralor policial, o no especifiquen la cantidad de animales de cada marca o señal y cuando presenten raspaduras o enmiendas.-

 

Artículo 145°: Toda guía, certificado, permiso de remisión o reducción  deberá  especificar sobre cada marca, la cantidad de animales que le corresponda. No se otorgará certificado o guía por ganado orejano separado de las madres.

Las guías contendrán además del número y espacio, el nombre del Establecimiento de procedencia y Cuartel donde está situado, nombre del conductor y número dee libreta del acarreador si van por tierra, determinación clara y precisa de las marcas y señales, como así también todo otro dato que exijan las disposiciones legales y/o reglamentarias su vigencia, antes citados.-

 

Artículo 146°: Las Guías emitidas por Sistema de Asuntos Agrarios, según Resol. Prov. N° 226/2006, 361/2006, tendrán vigencia  setenta y dos hora (72 hs.) más cuarenta y ocho horas (48 hs.), siempre en días hábiles,  para su renovación sin cargo.

 

Artículo 147°: No se otorgará certificado de compraventa, guías y/o remisiones, sin previa solicitud presentada por escrito, firmada por el propietario. La Municipalidad no despachará guías de hacienda, frutos, ni visará certificados cuando tales documentos se hayan suscrito por personas que no tengan sus firmas en el registro respectivo.

 

Artículo 148°: En los certificados, guías, archivos o permiso de remisiones, en los documentos no podrán hacerse correcciones, raspaduras o enmiendas de ninguna clase. Cuando la venta no correspondiera al total del número de animales asignadas en el certificado o archivo de guía que sirva de comprobante, deberá efectuarse el descuento correspondiente indicando la cantidad de animales que corresponda a cada una de las marcas.- la oficina de guías sellará el descuento y efectuará las anotaciones con el duplicado archivado; cuando la oficina lo crea necesario archivará el original y entregará certificado remanente en el cual constará el número de animales marcas que restan. La Municipalidad no despachará guías de hacienda, frutos, ni visará certificados, cuando tales documentos se hayan suscrito por personas que no hayan cumplimentado lo establecido en la ley de estadísticas ganaderas de la Provincia de Buenos Aires. Los certificados duplicados serán archivados por número correlativo y deberán concordar con los comprobantes que se entreguen.

 

Artículo 149°: Son de aplicación para el presente CAPÍTULO las Disposiciones del Título Sección I, Libro 2º del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7616 del 10/07/1970) y su reglamentación. Además, según lo establecido por el artículo 140º de dicho Código, la Municipalidad debe ejercer el contralor que el mismo indica en todo lo relativo a Marcas y Señales, debiendo arbitrar los medios y formas para tal fin. (Ley Rural de Faltas – Decreto-Ley 8785/77 y su Decreto Reglamentario Nº 271/78).-

 

Artículo 150°: Exímase de todas las tasas municipales a las operaciones de compra – venta y demás contratos que se realicen en el marco de la Exposición de Ganadería, Comercio, Industria y Granja realizado por cualquier entidad reconocida en relación con la producción agropecuaria.

 

Artículo 151°: La eximición establecida en el artículo anterior comprende las tasas que gravan las remisiones de animales a exposición y/o venta, las guías, los permisos de marcación, etc. como también las tasas que pueden gravar las operaciones de compra venta de máquinas, herramientas, muebles, útiles, etc.; tasa por seguridad de higienes, derecho de espectáculo público, y toda otra gabela comprendida en el artículo 115 de la presente Ordenanza Fiscal.  

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

TASA POR  CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

 

Artículo  152°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, deberá abonarse los importes que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual y de acuerdo a la siguiente escala:

a)  De 1 a  200  Hectáreas

b)  Más de 200  a 500  Hectáreas

c)  Más de 500  a 1000 Hectáreas

d)  Más de 1000 Hectáreas

 

Artículo 153°: Base Imponible: Será la superficie calculada en hectáreas, que surja de los títulos de propiedad o planos de mensuras aprobadas, o ficha catastral de los inmuebles rurales del Partido.

 

Artículo 154°: Contribuyentes: La obligación de pago estará a cargo de:

     a)- Los Titulares de Dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

     b)- Los usufructuarios

     c)- Los poseedores a título de dueño.

 

Artículo 155°: El pago deberá efectuarse de la siguiente forma:

                           PRIMERA CUOTA:     14 DE FEBRERO.

                           SEGUNDA CUOTA:    14 DE ABRIL

                           TERCERA CUOTA:     14 DE JUNIO.

                           CUARTA CUOTA:       14 DE AGOSTO.

                           QUINTA CUOTA:        14 DE OCTUBRE.

                           SEXTA CUOTA:          14 DE DICIEMBRE.

 

Pudiendo pagarse al valor de la primera: la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. De la segunda: la tercera, cuarta, quinta y sexta. De la tercera: la cuarta, quinta y  sexta. De la cuarta: la quinta y sexta. De la quinta: la sexta.

 

Artículo 156º: Todos aquellos contribuyentes que no registren deuda alguna de la presente tasa, y abonen la misma dentro de los términos fijados, gozarán de una quita del DIEZ (10 % ) POR CIENTO  por buen cumplimiento.

 

Artículo 157°: Asimismo, quienes decidan abonar por adelantado el  PAGO ANUAL de  la presente Tasa, serán merecedores de una Bonificación Especial no Acumulativa del QUINCE (15%) POR CIENTO.

 

Artículo 158°: Se creara un fondo especial de seguridad, que será conformado por el 1,5% de lo cobrado por tasa vial y la totalidad de este fondo será para Bomberos Voluntarios de General Alvear, enviado en forma bimestral.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

 DERECHOS DE CEMENTERIO.

Artículo 159°: Estarán gravados por este derecho los Servicios de Inhumación,  Reducción, Depósito, Traslados Internos, la Concesión de Terrenos para Bóvedas, Panteones, Sepulturas, el Arrendamiento de Nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.

No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado de otras jurisdicciones, de cadáveres o  restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos.

 

Artículo 160°: El pago de los derechos establecidos en este capítulo, determinados oportunamente en la Ordenanza Impositiva Anual se abonará por adelantado, estando obligados al mismo los titulares de las concesiones o quienes soliciten el servicio.

Los arrendamientos de terrenos para sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, mausoleo y sus renovaciones se harán de la siguiente manera:

a.    Sepulturas: por cinco (5), diez años (10), veinticinco (25) años.

b.    Nichos Municipales: quince (15) años.

c.    Bóvedas, Panteones y/o Mausoleos: por cinco (5), diez años (10), veinticinco (25) años.

Las renovaciones podrán realizarse por periodos iguales o mayores a los plazos de alquiler, hasta un máximo de 25 años. El valor de la tasa será la correspondiente a la fijada por Ordenanza Impositiva vigente al momento de la renovación.

Artículo 161°: Queda prohibida la transferencia por propia cuenta de terrenos arrendados sin edificar o la concesión de uso de bóvedas y/o nichos en caso de desocupación por cualquier motivo, debiendo los mismos restituirse a la Municipalidad quien dispondrá libremente de éstos.

 

Artículo 162°: Tanto los arrendamientos de nichos construidos por el municipio como  sus renovaciones se harán por el término de quince años. Las renovaciones se cobrarán de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 163°:  Cuando  a juicio de la Municipalidad deba procederse  a la limpieza exterior de bóvedas, mausoleos, panteones o nichos, o reparaciones de veredas o accesos dentro de la superficie arrendada ésta lo comunicará a los arrendatarios los que deberán a efectuarlo dentro de los noventa días de notificados.

 En el caso de que no hicieran, la municipalidad ejecutará o hará efectuar por cuenta de los responsables dicho trabajo, debiendo éstos abonar la tasa fijada en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 164: La administración del Cementerio llevará un registro de sepulturas en el  que consignarán: sección, clase y número; tiempo de locación, nombre del locatario, domicilio y fecha del vencimiento.

 

Artículo 165: El departamento ejecutivo con la anterioridad debida, hará publicar durante tres días, por medio de avisos en los periódicos locales y/o  regionales la lista de los poseedores de título de arrendamiento en el cementerio, cuyo término esté próximo a caducar acordándose un plazo de sesenta días para su renovación. Transcurrido dicho término se depositará en el osario general los restos de la sepultura no renovada.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEPTIMO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

Artículo 166°: Por los Servicios Asistenciales prestados en el Hospital Municipal  Bernardino Rivadavia, se abonarán los derechos establecidos en el Nomenclador Nacional y en la Ordenanza Impositiva Anual.

Facúltase al Departamento Ejecutivo para celebrar convenios con Institutos, Entidades Profesionales y/o Entidades Mutuales para la prestación de servicios asistenciales en el Hospital Municipal “Bernardino Rivadavia” aplicando las tarifas establecidas en el Nomenclador Nacional (Ley 1891 y sus modificatorias, ad referéndum del HCD.)

 

Artículo 167°: Están obligados al pago de los derechos mencionados en el artículo  anterior, las personas que hagan uso de los servicios a que el mismo se refiere, o sus derecho-habientes.

 

Artículo 168°: Los Servicios de Ambulancia, a los fines de su percepción, quedan contemplados dentro de la Tasa por Servicios Varios y se cobrará de acuerdo con lo fijado en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Artículo 169°: La internación y pensión en el Hogar de Ancianos Municipal de Gral. Alvear se cobrará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XVII artículo 36 de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 170°: La internación social y/o geriátrica en el Hospital Municipal “Bernardino Rivadavia” se cobrará de conformidad al inciso a y c del artículo 36 del Capítulo XVII de la Ordenanza Impositiva.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

Artículo 171°: Por los servicios o permisos no comprendidos en los títulos anteriores se abonarán los derechos que para cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva Anual, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo en que se establezcan.

a) Tasa por habilitación y estudio de factibilidad de ubicación de antenas de telefonía y sus estructuras portantes. (Ordenanza Nº 1739/2012 en su capítulo II, artículo 7º).

           b) Tasa por inspección de estructuras portantes e infraestructuras relacionadas a antenas de telefonía, (Ordenanza Nº 1739/2012, en su capítulo III artículo 9º).

          c) Tasa por uso de Boxes Municipales. La recaudación de la tasa se hará conforme lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual y será destinada al Hospital Municipal Bernardino Rivadavia. Los gastos originados por la prestación de los servicios de Luz, agua y otros que surjan por el uso del predio y lo allí plantado, será abonados por los usuarios y de acuerdo a lo reglamentado por el Ejecutivo  Municipal.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO

DISPOSICIONES VARIAS:

Artículo 172°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a percibir las Tasas en forma  anticipada, siempre que éstas correspondan al período fiscal dentro del cual deba efectivizarse su pago.

 

Artículo 173°: El Departamento Ejecutivo podrá redondear en más o en menos los valores de la Ordenanza Impositiva Anual en hasta cinco (5) centavos.-

 

Artículo 174°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a prorrogar cuando lo considere  conveniente, los vencimientos de las Tasas establecidas en  la presente Ordenanza Fiscal.

 

Artículo 175°: Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter tributario sancionadas por Ordenanza Particular del Municipio, con exclusión de aquellas referidas a contribución de mejoras, del Código de Edificación y  del Código de Convivencia.

Artículo 176°: Comuníquese. Regístrese. Publíquese.    

 

 

Dada en la  Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, Sesión Ordinaria a los 27 días del mes de junio de dos mil Dieciséis. Aprobada por Unanimidad.

 

 

 

                     Javiera Quincoces                                                         Ramón José Capra

                   Sec. Legislativo HCD                                                        Presidente  HCD

               General Alvear Pcia. Bs. As.                                            General Alvear Pcia. Bs. As

 

 

Categorías: Ordenanzas