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HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE GENERAL ALVEAR
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ORDENANZA Nº 762/86
ARTÍCULO 1: Apruébase el siguiente régimen funcional y ordenamiento financiero para la construcción de viviendas por ayuda mutua.
ARTÍCULO 2: La Municipalidad podrá formalizar, otorgar y realizar contratos, promover y construir consorcios y/o Cooperativas y efectuar en general todo acto que sea menester para la construcción de la vivienda por el sistema de ayuda mutua, conforme a las disposiciones de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 3: Los beneficiarios de las viviendas que se ejecuten por el sistema de ayuda mutua, deberán aportar esfuerzo personal y solidario en la forma y manera que reglamente la Municipalidad de General Alvear para la construcción de aquellas, contribuyendo la Municipalidad o cualquier otra entidad ya sea oficial o privada, con la asistencia social, las tierras, los materiales, herramientas, equipos de trabajo y la asistencia técnica de las obras a ejecutar o los fondos necesarios para sufragar tales gastos .
ARTÍCULO 4: Las personas a quienes deba adjudicarse la propiedad de las viviendas una vez construidas, pasaran a ser deudoras por todo gasto originado en la construcción y por el valor de la tierra respectiva. Durante el periodo constructivo la Municipalidad podrá requerir el pago de cuotas mensuales no superiores al monto estimado del servicio que en cada caso habrá de corresponder a cuotas que serán depositados por los beneficiarios en la forma dispuesta en el artículo 5º.
ARTÍCULO 5º: La deuda que resultare, deducidos los aportes a que se refiere el artículo anterior, será instrumentada legalmente por la Municipalidad en obligaciones amortizables en la forma que establece el artículo 7º de la presente Ordenanza. Los importes correspondientes serán abonados en la Oficina de tesorería de la Municipalidad y acreditados en la cuenta especial permanente de la vivienda.
ARTICULO 6: Cuando los acreedores sean conjuntamente la Municipalidad y otra entidad, el servicio de la deuda que se indica en el artículo 7º , será prorrateado en proporción a sus respectivos créditos realizados la Municipalidad, las transferencias que correspondan a los coacreedores en los importes que se perciban por tales conceptos.
ARTICULO 7: El servicio de amortización e intereses para el pago de la deuda contraída por los beneficiarios, e intereses para el pago de las cuotas, se hará dentro de los plazos o periodos que fije el departamento Ejecutivo ya que no podrán exceder del semestre.
ARTICULO 8: La Municipalidad queda facultada para celebrar con el Banco Hipotecario Nacional, banco de la Provincia de buenos Aires, Instituto de la vivienda de la Provincia de Buenos Aires, o toda otra entidad crediticia, todos aquellos actos que sean necesarios para la construcción de vivienda, conforme al sistema de ayuda mutua que se indica en esta Ordenanza, pudiendo a tales efectos suscribir convenios con los mismos, transferir los créditos estructurados conforme a los artículos 5º,6º y 7º por su propio valor y adherirse a planes de dichas Instituciones, adecuadas en estos casos la financiación de las viviendas a construirse, a las previsiones de aquellos aún cuando difiera de lo previsto en el artículo 7º.
ARTÍCULO 9: A los fines del estudio, investigación y prestación de Asistencia Técnica y Social para el mejor desenvolvimiento y organización de los programas de vivienda que dispone la presente Ordenanza queda igualmente facultada la Municipalidad para contratar la locación de servicios o de obra con entidades privadas u oficiales, empresas técnicas, profesionales o auxiliares. Además a los efectos de adquirir materiales, herramientas, equipos, maquinarias y todo otro elemento necesario para el desarrollo de los programas, ejercerá aquellas facultades que para casos análogos otorgan al Poder Ejecutivo; a las leyes de Obras Publicas y de Contabilidad y demás disposiciones aplicables. Las facultades acordadas al Departamento Ejecutivo deberán encuadrarse dentro de lo prescripto por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
De los Inmuebles
ARTÍCULO 10: Las viviendas podrán construirse en inmuebles del dominio privado de la Municipalidad o entidades oficiales o privadas, debiendo observarse las siguientes normas: cuando las viviendas fueran a construirse en inmuebles del dominio privado de la Municipalidad, se efectuara por decreto la fracción necesaria. A los fines de su oportuna transferencia a los beneficiarios, se tomará como valor del inmueble, el correspondiente a la valuación fiscal vigente a la fecha de su afectación.
ARTICULO 11: En ningún caso podrán construirse viviendas en inmuebles cuya valuación fiscal supere el 50% del valor de los materiales a emplearse en las edificaciones definitivas proyectadas.
De la Adjudicación y Transferencia de las viviendas:
ARTICULO 12: Terminadas las construcciones la Municipalidad procederá a adjudicarlas e instrumentará las deudas que deben satisfacer los beneficiarios y se les otorgará la posesión.
ARTICULO 13: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se transferirá el dominio a los adjudicatarios, constituyéndose a favor de la Municipalidad y demás acreedores que determina el artículo 6º, gravamen hipotecario en primer grado por el saldo deudor liquidado resultante a la fecha del otorgamiento de la escritura, saldo que deberá amortizarse y liquidarse en la manera que indica los artículos 4º,5º,6º,7º y 8º, pudiendo convenirse amortizaciones superiores a las previstas si así lo desearen los deudores.
ARTICULO 14: Cuando se tratase de viviendas construidas en terrenos que no fueren de propiedad privada de la Municipalidad, ésta queda facultada para aceptar en garantía del pago de los materiales, servicios técnicos y toda otra inversión que hubiere aportado a la obra gravámenes hipotecarios que permitan el reintegro de los fondos. Los instrumentos respectivos serán firmados por el intendente Municipal.
ARTICULO 15: Cuando la vivienda se hubiera edificado en tierras de propiedad de la Municipalidad las escrituras traslativas de dominio se otorgaran por el intendente Municipal en representación de la Municipalidad.
De la rescisión de los contratos
ARTÍCULO 16: Serán causa de rescisión de los contratos que se efectúan conforme a las normas de esta Ordenanza, las siguientes:
1) Durante la construcción de la vivienda:
a) El incumplimiento por parte de los beneficiarios o de las entidades a que los mismos pertenecieron de cualquiera de las obligaciones impuestas en la presente Ordenanza o en su reglamentación.
b) La violación de las convenciones que se estipulan.
c) la comisión de hechos que imposibiliten la prosecución y terminación de las obras.
En tales casos la Municipalidad rescindirá el contrato originario, quedando facultada para proseguir las obras en la forma que considere conveniente, a cuyos efectos podrá adquirir las tierras respectivas en caso de que no fueran de pertenencia del Municipio, facultades todas ellas que se otorgaran y har4an constar en el contrato o convenio con entidades oficiales o privadas y que deberán aceptar las demás partes contratantes. En el mismo instrumento la parte propietaria de la tierra deberá obligarse a transferirla a la Municipalidad por el precio que dispone el artículo 10º de esta Ordenanza.
2) Durante la tenencia precaria de la vivienda:
a) El uso indebido de la vivienda.
b) Afectación del inmueble a un uso diferente al de casa habitación.
c) Sub arrendar total o parcialmente la vivienda.
d) Todo acto que altere la naturaleza y finalidad de esta Ordenanza.
ARTICULO 17: Resuelta por la Municipalidad la rescisión del contrato, él o los ocupantes, deberán hacer abandono del inmueble dentro de los diez (10) días de notificado en caso contrario se procederá a su desalojo por vía judicial la acción la promoverá la Municipalidad.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18: Los derechos que otorga y obligaciones que impone a los beneficiarios todo contrato que se formalice conforme a las normas de ésta Ordenanza son intransferibles. La vivienda que se adjudique, solo podrá transferirse cuando se halla consolidado y transferido el dominio en manera definitiva a favor previa conformidad otorgada por la Municipalidad cuando existiera gravamen hipotecario a favor de esta.
ARTICULO 19: La Municipalidad contratará seguros que cubran el riesgo de muerte e incapacidad de los beneficiarios con destino a saldos lo que adeudare de la vivienda. Asimismo se contratará un seguro de Incendio del inmueble que cubra el valor del mismo. El costo de los seguros precedentes será prorrateado entre todos los beneficiarios en cuotas mensuales.
ARTICULO 20: Fallecido el beneficiario antes de la adjudicación definitiva de la vivienda, se reconocerán como sbrogados en sus derechos a los herederos declarados en juicio.
ARTICULO 21: Para el cumplimiento de la presente Ordenanza se utilizaran los recursos del Fondo Permanente de la Vivienda al que se incrementará con los ingresos provenientes de los servicios que correspondan a todas las viviendas que en el futuro se construyan por el sistema que se establece en la presente Ordenanza.
ARTICULO 22: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el reajuste de las cuotas a cargo de los beneficiarios de acuerdo a la variación que experimente el salario del Peón Industrial de la capital Federal.
ARTICULO 23: Cúmplase. Publíquese. Regístrese.
Dada en la Sala de Sesiones del H. C. D., a los 18 días del mes de junio de 1986.
Firmado: Mario Felipe Lafuente -Presidente.
Antonio Pablo Pena -Secretario.