HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE                                                    CORRESPONDE EXP. Nº 4039-2470/95

DE GENERAL ALVEAR

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                      

                       ORDENANZA Nº 1096/95

 

VISTO:

Que el Bloque Justicialista eleva un Proyecto de Ordenanza referente a declarar Servicio Público el transporte de personas, mediante la utilización de automóviles denominados “Taxis” y “Coches Remises”;

Que, la necesidad de contar normas adecuadas que regulen el funcionamiento de coches taxímetros y remises y,

 

CONSIDERANDO:

Que es de vital importancia poder establecer dichas normas, con las que se propende mejorar un servicio tan importante para la comunidad, ofreciendo mayor seguridad confort a los usuarios del mismo; Que con un criterio amplio del respeto que debe imperar hacia la libertad de trabajo, es que se busca a través de la presente norma, quede establecida la posibilidad de acceder libremente al desarrollo de la actividad, al mismo tiempo que se ofrece al usuario la posibilidad de resguardar sus intereses, para lo cual se le brinda el mecanismo acorde que le permitirá ser contralor en el cumplimiento de la presente norma;

 

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL ALVEAR, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA LA SIGUIENTE

 

                               ORDENANZA

 

ARTÍCULO 1º:Declárese servicio Público sujeto a las disposiciones de esta Ordenanza el transporte de personas, mediante la utilización de automóviles

Denominados “TAXIS” y “COCHES REMISES”.

 

ARTÍCULO 2º: Será autoridad de aplicación de esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo a través del área

que a tal efecto fuere asignada quien observará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente.

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º: DISPOSICIONES COMUNES:

A los efectos de la prestación del servicio tanto para Taxis como para Coches Remises será necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos siguientes.

1 – AGENCIAS.

 

ARTÍCULO 4º:Podrán prestar servicio de autos al instante, las agencias

debidamente habilitadas.

 

 

ARTÍCULO 5º: Para obtener la autorización para la explotación de las agencias

él o los interesados deberán presentar una solicitud previa y acreditar:

a) Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios.

b) Constituir domicilio legal y comercial en el Partido de General Alvear.

c) No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que se desea prestar.

d) En el caso de tratarse de sociedades, el requisito del inciso anterior regirá a

respecto de quienes compongan los órganos de administración. además

deberán acompañar testimonio del contrato social.

e) Presentar la nomina de los choferes que prestarán el servicio a cargo de la

agencia, quienes deberán haber cumplido las exigencias del Art. 6º de la

presente y mantenerla actualizada.

 

ARTÍCULO 6º: Las agencias deberán disponer de un local en el que funcione

la administración y/o sala de espera previamente habilitada por inspección

general, el que deberá reunir además las siguientes condiciones mínimas:

a) Acceso directo a la calle.

b) Condiciones de higiene y salubridad de acuerdo a las normas vigentes.

c) Poseer servicio telefónico y/o radio enlace instalado autorizado por

autoridad competente.

 

ARTÍCULO 7º: En el local referido en el Art. anterior deberá exhibirse:

a) La autorización para su funcionamiento.

b) La planilla con las tarifas vigente.

c) Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al

servicio con identificación de los conductores.

 

ARTÍCULO 8º: Los titulares de las agencias deberán cumplimentar la siguiente:

a) Llevar un registro de los automóviles, rubricado por la autoridad municipal,

donde constarán las unidades al servicio de la agencia, con identificación de la

marca, modelo, motor, y chapa patente y nómina de choferes.

El mismo deberá estar actualizado en cuanto a las altas y bajas que se produzcan y a disposición de la autoridad competente.

b) Poseer en buen estado el libro de inspecciones.

 

 

ARTÍCULO 9º: Es responsabilidad de los titulares de las agencias que se

mantenga actualizada toda la documentación, que exige la presente

Ordenanza para los vehículos afectados al

servicio. En caso contrario estos no podrán ser utilizados con tal finalidad.

 

ARTÍCULO 10º: Para obtener la habilitación de los automóviles para la

prestación del servicio que se trate, sus propietarios además de cumplir con la

requisitos precedentes, deberán acreditar el dominio de las unidades y la

contratación de un seguro, con una entidad aseguradora autorizada, que cubra:

1) ACCIDENTES:

A las personas transportadas cualquiera sea su número de acuerdo con las disposiciones de la presente.

2) RESPONSABILIDAD CIVIL:

Por lesiones y muerte de terceras personas, no transportadas, sin límite. Los seguros deberán mantenerse vigentes y sus comprobantes serán presentados cada vez que la autoridad competente lo requiera.

 

ARTÍCULO 11º: Los automóviles para ser habilitados, deberán reunir las

siguientes condiciones:

a) Ser de carrocería tipo sedan, cuatro puertas y la capacidad de transporte

máxima no deberá exceder el número de pasajeros indicado en las

especificaciones de fabrica.

b) La antigüedad de los modelos no podrá ser superior a quince años.

c) Tener los elementos se seguridad que exigen las normas vigentes.

d) Tener un extintor de incendios, con capacidad no inferior a 2 (dos)

kilogramos.

e) Tapizado de cuero, material plástico o similar que no absorba la humedad y

permita conservarlo en perfectas condiciones de higiene como también

proceder a su desinfección.

f) En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero

deberá llevar un tarjetero transparente de 0,20×0,20cm. con las tarifas en

caracteres no menores de dos cm.; el nombre de la

agencia a que pertenece, el de la Compañía Aseguradora, y número de póliza como así también los datos identificatorios del vehículo.

 

ARTÍCULO 12º: Los automóviles, mensualmente, serán sometidos a

desinfección por intermedio del organismo municipal correspondiente, debiendo

colocarse en lugar visible para el pasajero la ficha comprobatoria; y semestralmente inspección técnica, la que determinará el estado de los

mismos y su continuidad en el servicio.

 

ARTICULO 13º:Los autos remises, solo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiese sido solicitado a la Agencia. Se dejarán para

el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también, para

esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos

deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento.

 

ARTICULO 14º: Los automóviles se identificarán con una inscripción

claramente legible en el paño de ambas puertas delanteras no inferior a 0,40×0,40cm. donde conste: Nombre, Domicilio, Teléfono de la Agencia, y Nº

Interno del automóvil. Cada agencia utilizará para esta identificación un

determinado color.

TAXIS: Uniformidad de color del vehículo – reloj de tarifa.

Las paradas serán determinadas por el área del Departamento Ejecutivo que

sea asignada a tal efecto. Deberán cumplimentar las exigencias determinadas

para los remises tal cual lo dispuesto en el Art. 16 de la presente Ordenanza.

Plazo estipulado para dar cumplimiento a estos requerimientos hasta (6) meses

a partir de la promulgación de esta Ordenanza para su adecuación para ambos

servicios.

CONDUCTORES

 

ARTÍCULO 15º:Para obtener la autorización para conducir vehículos afectados al servicio reglado por la presente, al o los interesados deberán tener y reunir por lo tanto la siguiente documentación:

a) Licencia de conductor, con la habilitación correspondiente al vehículo que

conduce.

b) Libreta Sanitaria expedida por la autoridad municipal.

 

ARTÍCULO 16º:Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas precedentemente las siguientes:

a) Estar correctamente vestidos y aseados, guardar compostura y el mayor

respeto hacia los pasajeros y el público.

b) Exhibir ante la autoridad competente, en todos los casos que le sea

requerida, la licencia correspondiente que los habilita para el servicio, las

planillas de desinfección técnica, la libreta sanitaria, los documentos

obligatorios para los conductores de automóviles.

c) Deberán llevar en su poderla tarifa vigente para consulta de los pasajeros,

en hoja impresa y rubricada por él o los responsables o representantes de

la Agencia.

 

ARTÍCULO 17º: Está absolutamente prohibido a los conductores, durante la

prestación del servicio:

a) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio en la Agencia.

b) Llevar acompañante.

c) Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audio.

d) Fumar mientras el vehículo está ocupado.

e) Transportar pasajeros en cantidad que exceda a la permitida por la cantidad

de asientos útiles.

 

ARTÍCULO 18º:De forma.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 30 días

del mes de Noviembre de 1995 y Aprobada Por Unanimidad.-

 

 

Firmado: Gaudencio Aníbal Fernández – Presidente.

José María Prieto – Secretario.

 

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